Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2018, expediente FBB 020589/2018
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20589/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2018.
VISTO: El expediente nro. FBB 20589/2018/CA1, caratulado: “Yesca, W. y
otros c/ Agencia Nacional de Discapacidad – E. Nacional s/ Amparo Colectivo”,
venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de
apelación deducido a fs. 195/198 contra la sentencia fs. 192/194 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) El Defensor Público Oficial interpuso acción de amparo
colectivo en función de los requerimientos individuales de los 33 actores que
individualiza –quienes le otorgaron carta poder– y en representación de una pluralidad
de personas cuyos intereses individuales homogéneos se encuentran en juego: “niños,
niñas, adultos afectados que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad,
afectados por una discapacidad y en circunstancias socioeconómicas de gravedad
extrema, carentes de recursos para garantizar su subsistencia mínima”; con el objeto
de que: 1) se establezca un plazo máximo de treinta (30) días corridos para que la
demandada resuelva las solicitudes de pensiones no contributivas por invalidez que se
encuentran en trámite y cuyos solicitantes son asistidos por esa defensa oficial; y que
para el supuesto de verificarse cualquier imposibilidad para cumplir con el plazo
fijado, a su vencimiento se considere automáticamente otorgado el beneficio, debiendo
acreditarse en forma inmediata el monto a los beneficiarios sin necesidad de reclamo o
instancia previa, bajo responsabilidad directa y personal del titular a cargo del área
respectiva; 2) se establezca un plazo máximo, prudencial y perentorio de 90 días
corridos para obtener una resolución de la Administración a los tramites de la misma
naturaleza iniciados con posterioridad a la promoción de esta acción, habida cuenta de
que no existe un plazo reglado para que la Administración se expida en este tipo de
solicitudes, donde se constata una manifiesta e ilegítima discrecionalidad
administrativa en los casos ya relevados.
Asimismo, solicitó como medida cautelar innovativa lo expuesto
en el punto 1.1.
2do.) A fs. 192/194 vta., el señor juez de grado reencausó el
trámite de la acción de amparo incoada con arreglo al procedimiento del amparo por
mora previsto en el art. 28 de la ley 19.549, y en consencuencia, requirió a la Agencia
Nacional de Discapacidad que informe sobre las causas de la demora aducida. Por otro
lado, rechazó la medida cautelar interpuesta por el defensor público oficial.
Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32254134#219766638#20181024132625052 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20589/2018/CA1 – S.. 2 En cuanto al trámite impreso al presente proceso, el a quo
consideró que no se encuentran reunidos los requisitos de un amparo colectivo, pues
si bien en el presente se observan derechos individuales homogéneos –presupuesto
de admisibilidad de la acción colectiva– anudados ellos por un hecho único o
continuado que sería la falta de resolución en sede administrativa, ello no es lo que
prevalece, sino que cada caso posee sus características propias, a saber: tiempo
transcurrido desde el inicio de la solicitud, discapacidad sufrida, edad, situación
socioeconómica. En igual sentido, de un análisis del expediente observo que tampoco
está presente el requisito de “utilidad” que hace admisible la acción colectiva cuando
el ejercicio individual aparece injustificado, lo que no es el caso de autos. Ello, claro
está en los casos en que se constate una demora de la administración; circunstancias
USO OFICIAL que obstan a la procedencia de la demanda como acción colectiva
. Sin perjuicio de
ello, admitió la pluralidad de actores.
En relación a la medida cautelar solicitada, entendió que si bien
se encontraba prima facie acreditada la verosimilitud en el derecho, no se configuraba
el peligro en la demora, pues no se advierte un daño irreparable, toda vez que las
solicitudes en sede administrativa datan en su mayoría de más de un año, por lo que no
resulta razonable estipular un plazo para que la Administración dicte el
correspondiente acto administrativo, cuando ello es el objeto de la acción.
3ro.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de
apelación el defensor oficial.
En primer lugar, apeló la modalidad del trámite asignado por el
juez de grado –amparo por mora–, y solicitó se asigne trámite de amparo colectivo.
Fundó su petición en los siguientes agravios: 1) resulta inviable el amparo por mora en
cada caso particular dado los plazos legales que el procedimiento supone, y que ello
implicaría una multiplicidad de procesos que sobrevendrían con idénticos reclamos; 2)
no resulta razonable que se señale que prevalezcan las características individuales de
cada caso, por sobre el factor común existente que da cuenta de intereses individuales
homogéneos; 3) se consideró que no está presente la “utilidad” cuando es
precisamente ésta la que moviliza la...
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