Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 013584/2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

13584/2015 Y., A.C. Y OTRO c/ A., J.M. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 21 de octubre de 2016 fs.268 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la resolución dictada a fs. 229/235.

    El memorial presentado a fs. 240/243, no fue contestado y a fs. 265/266, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien resistió las quejas del demandado.

    Se agravió el recurrente por el monto de cuota alimentaria establecido, el cual consideró excesivo. Argumentó que no fue tomado en cuenta los importes que él destina al cuidado y manutención del menor, ni las reales necesidades de su hijo. Se agravió asimismo, por la retroactividad de la cuota alimentaria.

  2. En lo atinente a la cuota alimentaria este Tribunal en forma reiterada ha establecido que para su determinación debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio-

    cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel económico que gozaba su hijo antes de la separación (exptes.

    n°144.351, n°145-341, n°146.408, n°288.932, entre otros).

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (conf. C.N.Civ.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24772018#164231697#20161019125816376 Sala “C”, R.n°230.165 2/6/82; conf. C.N.Civ., S. “E”, 28/5/1991, ED 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos (conf. C.N.Civ., S. “A”, 27/11/90 ED 141-816).

    Cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado, es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular.

  3. En autos, conforme puede apreciarse de los términos del pronunciamiento recurrido, han sido exhaustivamente detallados los elementos probatorios valorados por el “a-quo” para arribar al monto de la cuota alimentaria...

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