Sentencia de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2003, expediente L 74615

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., R.,N.,K.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.615, “Y., L. contra Clínica San Nicolás S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo consideró que anoticiado el empleador del reclamo indemnizatorio por incapacidad formulado por Y. con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, omitió el interesado formular en autos argumentación alguna referida a la pretensa aplicación al caso de la ley 24.028. Sobre tal base acogió la excepción de falta de acción opuesta, cuyo tratamiento consideró oportuno, atento lo dispuesto por el art. 49 disposición adicional quinta y disposiciones finales primera y tercera de la ley 24.557.

  2. La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley invocando en el primero infracción de los actuales arts. 168 y 171 de la C.itución provincial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Ello así toda vez que los agravios del apelante no se enmarcan en el ámbito de impugnación propio del recurso extraordinario de nulidad deducido.

    Efectivamente, las presuntas irregularidades procesales como probatorias que denuncia son ajenas al ámbito del remedio procesal intentado (conf. causas L. 53.331, sent. del 19-IX-1995; L. 58.331, sent. del 8-VII-1997; L. 54.816B, sent. del 24-X-1995), resultando impropio asimismo el cuestionamiento del acierto jurídico del fallo cuya formulación resulta tema específico del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley conjuntamente interpuesto (conf. causas L. 58.167, sent. del 1-X-1996; L. 66.756, sent. del 24-II-1998).

  4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse.

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP. y de L., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Como bien sostiene el doctor S., los agravios traídos por el recurrente no se enmarcan en el ámbito de impugnación propio del recurso extraordinario de nulidad.

    La infracción que en los presentes se advierte, errorin procedendopor omisión de etapas del proceso, no es de las instituidas en los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, que tienen que ver exclusivamente con las formas, solemnidades y deberes de actividad que constitucionalmente deben observar los jueces de Cámara y de Tribunales de Instancia única, en sus sentencias finales, los agravios al respecto no pueden prosperar por dicha vía impugnativa.

    Tampoco son propios del carril del de inaplicabilidad de ley, como se sostiene, pues éste está destinado a corregir erroresin iudicando.

    Sin embargo, tengo para mi, que la falta de encuadre no puede ser óbice para que este Tribunal haga efectiva la garantía del acceso a la justicia, el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 15, 11, 39 inc. 3, 56 y 57, C.itución provincial, 18 y 28 de la C.itución nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

    El Tribunal del Trabajo al tratar de oficio y sorpresivamente (arts. 12 -primer párrafo- de la ley 11.653 y 26 inc. e) y 36 inc. 2 del C.P.C.C., de aplicación supletoria) como previa una defensa de fondo (art. 31 de la ley 11.653), además de alterar el debido proceso, priva a la parte de la posibilidad de ofrecer y producir la prueba al respecto, en clara violación a su derecho de defensa.

    Máxime cuando en autos se había denunciado la existencia de actuaciones en sede administrativa del trabajo que de acreditarse podrían hacer cambiar la fecha de consolidación del daño y eventualmente encuadrar el responde de la accionada, contradiciendo actos propios jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, que debieron ser materia de prueba.

    Por lo expuesto propicio se declare la nulidad de oficio de la sentencia impugnada y se devuelva las actuaciones al Tribunal, para que con la integración que corresponda, prosiga su trámite.

    Por la manera de resolver propicio asimismo se impongan las costas por su orden, art. 19 de la ley 11.653.

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresN., K. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia infracción de los arts. 31 y 40 de la ley 11.653; 374 y 376 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 del Código Civil; 1 y actual 103 inc. 13 de la C.itución provincial y plantea la inconstitucionalidad de la cláusula adicional quinta del art. 49 de la ley 24.557.

  6. Este recurso, en mi opinión, tampoco puede prosperar.

    1. El tribunala quoexaminó la oportunidad de la resolución de la excepción de falta de acción planteada y consideró que pese a no encontrarse prevista como de previo y especial pronunciamiento corresponde su tratamiento en esta etapa en virtud del cuestionamiento de la posibilidad de la actora de reclamar ante el fuero.

      Cabe señalar en primer lugar que en manifiesta insuficiencia técnica omite el apelante controvertir los fundamentos expuestos por el tribunala quo(art. 279, C.P.C.C.), limitándose al apego literal a la norma procesal cuya violación denuncia sin atender a las razones en que se sustentó la decisión.

      Por lo demás, este Tribunal ya se expidió en el mismo sentido acerca de la oportunidad de los planteos formulados en orden a la falta de acción por aplicación de las disposiciones de la ley 24.557 (conf. causas L. 75.292 y L. 75.007, sents. del 12-XII-2001, entre otras).

    2. Respecto a la cuestión de fondo cabe señalar que el promotor del juicio entabló demanda en procura de resarcimiento por incapacidad derivada de enfermedades accidente del trabajo de las que expresó haber tomado conocimiento en los meses de mayo y noviembre de 1996 (dem. fs. 9, 10 vta. y 11, cert. fs. 3 vta.).

      A su turno la parte demandada sostuvo haber sido puesta en conocimiento de la pretensión actoral con la notificación de la actuación administrativa librada el 18-VII-96, es decir con posterioridad al 1-VII-1996 fecha en que el sistema implementado por la ley 24.557 cobró plena vigencia, y derogó por lo demás la ley 24.028 en cuyas disposiciones pretende sustentarse el reclamo de autos.

    3. Más allá de las respectivas posturas de las partes, el tribunal de grado consideró que la fecha de interposición de la demanda -17-XI-1996-, en virtud de la vigencia plena de la ley 24.557, exigía al accionante aportar los argumentos y elementos que justificaran la aplicación de la normativa anterior.

    4. Los agravios del recurrente son ineficaces para controvertir lo resuelto en tanto se limita a considerar las eventuales negativas y cargas probatorias de las partes, sin aludir a la cuestión fundamental cual es la ausencia de argumentación del interesado respecto a la pretensa aplicación del sistema establecido por la ley 24.028, omisión que sella la suerte adversa del recurso.

      En tal sentido, el promotor del juicio se limitó a señalar las fechas de toma de conocimiento de la incapacidad -una de ellas incluso posterior a la vigencia de la ley 24.557- pretendiendo por esa sola circunstancia la aplicación lisa y llana de la ley 24.028 sin advertir o al menos referirse a la eventual inaplicabilidad del cambio...

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