Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 012728/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 12728/2019/CA1; YERBATERA MISIONES SRL c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de octubre de 2019. PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 93/98 el Tribunal Fiscal de la Nación –

    TFN–, S. D, por mayoría, resolvió revocar la resolución apelada por Y. Misiones SRL –en adelante Y.–, con costas.

    Para así resolver, precisó que la materia en debate giró en torno al ajuste practicado en el crédito fiscal del impuesto al valor agregado –IVA–, correspondiente a los períodos fiscales 4/08 a 9/10.

    Reseñó los argumentos vertidos por la firma y por el organismo fiscal en sus respectivas presentaciones; identificó a los proveedores observados por la demandada y puntualizó que la materia objeto de debate se ubica en torno a la validez de las facturas emitidas por aquellos.

    Afirmó que, de la prueba aportada por Y. al contestar la vista, de los elementos recabados por la auditoría fiscal, y de la resolución apelada, quedó en claro que el organismo recaudador no cuestionó la actividad de la firma recurrente, la compra de yerba mate canchada y molida, ni su contabilidad, sino las inconsistencias de terceros –proveedores– sobre los que la actora no tenía control alguno.

    Dispuso que no podía pasarse por alto el hecho de que los pagos de las operaciones objetadas fueron realizados con cheques emitidos a nombre de los proveedores, evidenciándose de las copias de los valores remitidos por Banco Macro SA que todos fueron endosados por ellos mismos o por sus representantes legales, circunstancia que no mereció objeción del ente fiscal.

    Aseveró que una vez que los cheques son entregados a los proveedores, la suerte que éstos siguen escapa a la órbita de acción de la apelante, en tanto y en cuanto no puede ejercer control alguno respecto de si fueron depositados, entregados a terceros o cobrados por ventanilla.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33279939#245139018#20191022132036450 En relación con el informe pericial contable producido en la instancia administrativa, mencionó que detalla el medio de pago –cheques–, la fecha del débito en la cuenta bancaria y las retenciones efectuadas, extremos que no fueron objetados por el fisco.

    Ponderó asimismo que el profesional contable puso de resalto que, para operar en el mercado de yerba mate en sus distintas etapas, es obligación que todos los participantes se inscriban en el Instituto Nacional de la Yerba Mate –en adelante INYM–, informando el número y fechas de inscripción de los proveedores involucrados.

    Sostuvo que a partir de tales componentes se encontraba comprobado el circuito financiero de las operaciones cuestionadas, concluyendo que la AFIP había basado su posición en supuestas irregularidades de los terceros –proveedores–, que por vía indirecta le fueron atribuidas a Y.. Esto último –adicionó– resulta inapropiado.

    Expresó que todos los proveedores observados se encontraban inscriptos ante la AFIP –y por ende poseían CUIT y CAI– y, con relación a la impresión de los comprobantes, el organismo no formuló

    objeción de ningún tipo.

    Destacó que Y. acompañó profusa prueba documental, concerniente a la inscripción de los proveedores ante el INYM y a las declaraciones espontáneas de los proveedores, a través de las cuales reconocieron haber llevado a cabo operaciones con la actora. En este mismo orden, también ponderó los comprobantes de retenciones practicadas y depositadas en el SICORE.

    Expuso que durante los períodos cuestionados los proveedores no se encontraban incluidos en la base de datos e-Apoc del organismo.

    Declaró que Y. obró con la diligencia debida al verificar la situación de los proveedores para operar en el mercado.

    A modo de conclusión, expresó que las compras existieron, al estar comprobado que se trataba de operaciones reales, y que la impugnación de los créditos fiscales se había sustentado en “presuntas Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33279939#245139018#20191022132036450 Poder Judicial de la Nación CAF 12728/2019/CA1; YERBATERA MISIONES SRL c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO irregularidades de algunos terceros proveedores que el Fisco observó y que por vía indirecta le han sido imputadas a la recurrente…” (sic).

    Transcribió partes del precedente recaído en la causa “Bildown SA” del Alto Tribunal y concluyó que, en autos, los argumentos del organismo no alcanzan para sostener que se trata de operaciones simuladas.

  2. Que apela el fisco nacional la sentencia a fs. 111 –

    recurso concedido a fs. 112–, expresando agravios a fs. 117/125, los que fueron replicados por la contraria a fs. 129/143 vta.

    Declara que el a quo utilizó como fundamento basal de su resolutorio una conclusión claramente incorrecta desde la óptica del derecho tributario.

    En tal sentido, sostiene que el TFN incurrió en arbitrariedad al dictar la sentencia apelada; señalando que se evidencia una directa contradicción entre los hechos que surgen de la causa y lo que dispone la norma fiscal.

    Afirma que se ha desatendido a las probanzas y constancias rendidas en la causa, supliéndolas por premisas dogmáticas.

    Efectúa consideraciones en torno a los proveedores La Naina SRL; E.R.H.; O.K.; C.F.K.; M.B., Á.G.C. y Faquea SRL, concluyendo que no se pudo acreditar que tuvieran capacidad productiva, económica ni operativa.

    Asevera que las inconsistencias detectadas en torno a los proveedores indicados no fueron desvirtuadas por Y., ya que mediante constancias documentales únicamente logró acreditar el mero cumplimiento de aspectos formales, y, si bien agregó declaraciones de aquellos reconociendo las operaciones, ello no resulta suficiente en atención a las graves anomalías que se presentaron en torno de ellos.

    Explica que las declaraciones tomadas a los proveedores por los funcionarios fiscalizadores, plasmadas en actas, no pueden ser nulificadas por las declaraciones agregadas por la actora con Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33279939#245139018#20191022132036450 posterioridad, tomadas a aquellos en ausencia del fisco, con firma certificada ante notario público.

    Aduce que las actas extendidas por funcionarios y empleados de AFIP, sean o no firmadas por el interesado, hacen plena fe mientras no se prueba su falsedad. Puntualiza que en autos no se ha acreditado ningún requerimiento de nulidad de las actas en cuestión, ni redargüido de falsedad.

    Destaca que un nuevo análisis de la cuestión podría implicar la valoración de las cuestiones de hecho y prueba, poniendo de resalto que el decisorio en crisis trasunta errores de magnitud suficiente que permiten a esta Alzada apreciar los elementos facticos obrantes en autos a fin de arribar a la verdad objetiva.

    Menciona que la mayoría del TFN se ha apartado del criterio rector esbozado por el Alto Tribunal en la causa “F.”, al otorgar entidad legal a elementos probatorios que se centran en la mera formalidad de la operatoria.

    Explica que la inclusión de los proveedores en la base e-Apoc fue el resultado de una tarea de investigación que comprendió

    necesariamente periodos anteriores a la fecha de su inclusión.

    En relación con la inscripción de algunos proveedores en el INYM, declaró que ello no implica que el fisco deba renunciar al ejercicio de sus funciones, ni crea la presunción jure et de jure de la veracidad de las contrataciones alegadas por los interesados.

    Por último, en referencia al carácter que corresponde otorgarle a las retenciones practicadas por Y., pondera el voto del Vocal disidente al afirmar que, frente al planteo de la actora, bastaría oponer el principio de legitimación, atento que se trata de sumas ingresadas a nombre y con dinero de un tercero, al haber actuado la recurrente como agente de retención de los sujetos retenidos.

    Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33279939#245139018#20191022132036450 Poder Judicial de la Nación CAF 12728/2019/CA1; YERBATERA MISIONES SRL c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que...

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