Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 018354/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18354/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80973 AUTOS: “YEMMA, MARÍA ROMINA C/ ADMINISTRADORA SANATA CATALINA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por la valoración de la prueba rendida en la causa y la interpretación del artículo 23 RCT en tanto la actora es una profesional liberal que no puede ser encuadrada en una relación en dependencia, además de señalar que existe prueba documental en la causa referida a las facturas emitidas por la trabajadora por el servicio que prestaba.

Sostiene que de los testimonios aportados surge que la actora desarrollaba sus tareas fuera de la sede de la administración y del barrio disponiendo libremente de su tiempo. Sin embargo, los testimonios aportados confirman las circunstancias esgrimidas por la demandada cuando reconoció que la actora prestaba servicios vinculados a la fiscalización, control y asesoramiento en relación al cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el barrio cerrado Ayres Chico en materia constructiva.

De hecho un vecino del barrio sostuvo que para la construcción de una pileta dentro de su casa tuvo que solicitar aprobación de la actora en tanto era la encargada de aprobar los planos por parte de la administración del barrio (ver fs. 417).

Por ello, la modalidad utilizada en la organización del trabajo, resulta suficiente para dar inicio a la presunción del artículo 23 RCT. Ante la falta de alegación de que “…por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.” se trata de un contrato de trabajo. La conclusión frente a la situación de hecho descripta no permite otra solución.

Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20637913#192596708#20171123090823606 En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.

Nótese que el artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:

Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

De modo similar, la relación...

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