Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2021, expediente A 73765

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria-Violini-Kohan
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.765, "Yell Argentina S.A. contra Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., T., S., V., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e hizo lugar, por mayoría, al deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, rechazó la pretensión anulatoria promovida por la firma Yell Argentina S.A. (v. fs. 408/417).

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/443), los que fueron concedidos por el Tribunal de Alzada a fs. 445/446.

Mediante resolución de fs. 452/453 este Tribunal desestimó el recurso de nulidad y dictó la providencia de autos para resolver respecto del de inaplicabilidad de ley. De ese modo, agregado el memorial de la demandada a fs. 458/466 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el presente caso se trata la pretensión anulatoria deducida por los actores respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación que, oportunamente, confirmara la resolución 752/03 de la entonces Dirección Provincial de Rentas.

    En dicho acto se establecieron diferencias a favor del Fisco en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de servicios de publicidad (originados por la locación de espacios publicitarios en las guías telefónicas editadas y distribuidas por "Telinver S.A.", actualmente Yell Argentina S.A.) y de otros servicios que no se encontraban clasificados, respecto de los períodos fiscales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y enero/julio de 2001; asimismo, se declararon responsables solidarios -limitado en cada caso a ciertos períodos-, a los coactores de autos, C.A.J.F.P.M.N., J.I.L.B. y M.J.E.M.N..

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La P. hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Declaró la inconstitucionalidad del art. 96 del Código Fiscal, porque delegaba en el Poder Ejecutivo provincial la fijación de un interés adicional sobre las deudas fiscales y la del art. 24 del citado código por atribuirle responsabilidad solidaria a los coactores en su carácter de directores de la firma demandante.

    En consecuencia, anuló la resolución impugnada en los aspectos señalados y ordenó a la autoridad de aplicación practicar una nueva liquidación tomando en concepto de interés la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta días.

    Impuso las costas en el orden causado (art. 51, CCA, ley 14.437).

  3. Ambas partes apelaron el pronunciamiento.

    La Cámara rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora e hizo lugar, por mayoría, al interpuesto por la demandada.

    De ese modo, rechazó la pretensión anulatoria promovida en todos sus términos e impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida (v. fs. 408/417).

    En relación a los agravios esgrimidos en el recurso interpuesto por la parte actora, fundó su decisión en los argumentos expresados por la mayoría de ese Tribunal en las causas CCALP 2.969 y 4.716, "Yell Argentina S. A.- Meller Comunicaciones S. A. c/ Tribunal Fiscal de Apelación", los que transcribió en punto 3.c.2. del fallo.

    III.1. Respecto de las críticas relacionadas con la exención consagrada en el Código Fiscal sostuvo, por un lado, que ellas constituían una reproducción de los argumentos invocados en la demanda, ya analizados y desestimados por el juez de grado. Del otro, explicó que al volver sobre el concepto de "libro", la firma apelante se desentendió del doble orden de consideraciones necesarias para configurar la exención, vinculadas tanto con el supuesto de hecho aprehendido como con la razón que la motivaba y le daba sentido.

    Destacó que antes que "libros", las guías telefónicas resultaban ser un objeto que escapaba de la previsión legal del beneficio, formando parte de un "servicio", en soporte papel, orientado a brindar a los usuarios el listado de números y abonados. Afirmó que la exención tributaria se veía evidentemente dirigida al fomento de una actividad determinada, en la que no podía considerarse incluida una edición reglada y pautada a través del contrato suscripto en su oportunidad con la concesionaria del servicio de telefonía.

    Agregó que el caso planteado difería del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:3168; y que en la especie imperaba el principio de interpretación estricta de las exenciones.

    III.2. Por otro lado, calificó como razonable y adecuado el criterio empleado por la autoridad administrativa al aplicar la alícuota que grava a la actividad de publicidad, toda vez que, en el contrato que la unía con la concesionaria del servicio telefónico, la parte actora asumió la obligación de entregar las guías telefónicas sin recibir contraprestación, aunque con la posibilidad de comercializar en ellas espacios publicitarios.

    En consecuencia, reputó ajustada a derecho la decisión del juez de grado, resaltando que la firma apelante no había incorporado ningún argumento de réplica eficaz contra aquélla.

    III.3. Seguidamente consideró de recibo los agravios expresados por el Fiscal de Estado.

    Descartó todo perfil confiscatorio en la tasa de interés autorizada por el art. 96 del Código Fiscal.

    Recordó cierta jurisprudencia que reconoce que las leyes tributarias pueden contemplar medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, como así también el sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito fiscal dado su singular destino público.

    Advirtió un error de juzgamiento en la lógica de la sentencia recurrida en cuanto indicó que la habilitación legislativa efectuada por el Código Fiscal para la determinación del interés por parte del Poder Ejecutivo constituía una materia expresamente prohibida por el art. 45 de la C.itución provincial.

    Consideró que no se transgredía el principio de legalidad en la medida que la norma estableciera un tope dentro del cual autoriza la variable determinativa y que, mientras no se lo sobrepase, quedaba resguardada la imposición del accesorio por mora.

    III.4. Por último, también admitió el agravio de la Fiscalía de Estado acerca de la responsabilidad solidaria que, como contribuyentes, compromete a los directivos de una entidad societaria, en los términos de lo dispuesto por el art. 24 del Código Fiscal.

    Sostuvo que no mediaba entre la disposición local (art. 21, Cód. Fiscal) y el régimen federal de fondo (ley 19.550) incompatibilidad alguna, en cuanto aquél prevé como causal de exclusión una situación de imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva, que la parte demandante no demostró y que se conciliaba, sin contradicciones, con las disposiciones societarias (conf. arts. 274, 275 y concs., ley 19.550).

    Indicó que el principio de responsabilidad solidaria e ilimitada de los directivos -tal como se referenció en el párrafo anterior- también ha sido plasmado por la ley de fondo, sea por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y, por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274, ley 19.550), y de manera alguna obstan a una regulación local que quede comprendida entre las hipótesis de responsabilidad previstas en la ley de fondo.

  4. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/443) en el cual plantea sustancialmente, los siguientes agravios.

    IV.1. En primer término, puntualiza que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el principio de congruencia, afectando su derecho de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac. y 8 y 25, CIDH, v. pto. IV.1., a fs. 429).

    Indica que lo atinente al pago previo, no fue alegado en ningún momento del proceso por las partes y la Cámara interviniente lo resolvió sin haber sido objeto de discusión en la contienda.

    Sostiene que se trata de una cuestión precluida pues una vez declarada la admisibilidad de la demanda por parte del magistrado de primera instancia no puede la Alzada pronunciarse sobre esa cuestión, sobre todo cuando no ha sido planteada por las partes.

    Señala que la Cámara se apartó de las prescripciones del art. 19 del Código Contencioso Administrativo que establece el requisito del pago previo a la interposición de la demanda en materia tributaria, al considerar que el pago de los conceptos reclamados produjo el efecto jurídico de un acto voluntario propio que invalidaba la pretensión anulatoria intentada.

    Sostiene que la invocación del principioiura novit curiaquebranta el principio de congruencia puesto que la Cámara falló sobre una cuestión que no fue planteada por las partes.

    IV.2. Cuestiona que la Cámara haya negado la procedencia de la exención consagrada por el art. 166 inc. "d" del Código Fiscal (v. fs. 434).

    Entiende que esa decisión viola el principio de reserva de ley garantizado por los arts. 4, 17, 19 y 33 de la C.itución nacional.

    Señala que pese a darle importancia a la finalidad perseguida por el legislador, el pronunciamiento no se funda en la discusión parlamentaria ni en ninguna otra fuente que permita precisarla, sino que su base es una afirmación dogmática que da pie a una sentencia arbitraria.

    Entiende que el precepto discutido debe ser interpretado de conformidad con el...

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