Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente A 72494

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.494, "Yell Argentina S.A. c/ Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S.,K., P., T., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la pretensión anulatoria promovida (v. fs. 246/259 y 291/304).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la firma actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 308/322 y 327/328).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 332), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 337/345) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunala quo, por mayoría de fundamentos concordantes, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión anulatoria oportunamente promovida contra la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 21 de septiembre de 2006.

    En lo que aquí interesa, esta última había venido a confirmar, a su vez, la resolución de cierre del procedimiento determinativo y sumarial 1.001/03, emanada de la ex Dirección Provincial de Rentas, en cuanto: a) determinara la obligación fiscal de la firma de autos frente al impuesto sobre los ingresos brutos, con relación al período 1997 (meses de octubre, noviembre y diciembre) y b) atento lo normado por los arts. 17, 20 y 54 del C.F. (t.o. 1999), estableciera la responsabilidad solidaria e ilimitada del señor J.N.N..

    Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada para decidir en el sentido que ha sido indicado pueden sintetizarse como sigue.

    I.1.a. Por un lado, consideró que, en general, los planteos de la actora relativos al inicio del cómputo de la prescripción debían ser resueltos con aplicación de lo dispuesto por el art. 133 del C.F. (t.o. 2004), norma cuya validez constitucional entendió que la actora no había puesto en tela de juicio.

    Señaló que ella sí había propuesto una determinada interpretación del precepto recién mencionado que conducía a un resultado diferente del postulado por la demandada, pero insistió con que su supuesta inconstitucionalidad, a la luz de la doctrina emanada del precedente "Filcrosa", no había sido adecuadamente planteada, más allá de la genérica alegación sobre el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, por cuanto ni siquiera se habían esgrimido las normas específicas de derecho común que podían llegar a considerarse vulneradas, salvo en lo relativo al plazo quinquenal de prescripción, cuestión esta que -recalcó- no ofrecía controversia.

    Añadió que el aspecto antes referido no podía ser abordado de oficio porque en la especie no se reunían ciertas pautas jurisprudenciales establecidas a ese efecto, en tanto no se contaba con precedentes de los máximos tribunales que hubiesen declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

    I.1.b. A su vez, sostuvo que el impuesto sobre los ingresos brutos debe ser determinado por el contribuyente a través de sus declaraciones juradas anuales, motivo por el cual entendió que, de acuerdo con lo establecido por el ya citado art. 133 del C.F., el término de prescripción correspondiente comienza a correr desde el día 1 de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y el ingreso del gravamen.

    De allí extrajo que la deuda determinada con relación al período fiscal 1997 no se hallaba prescripta, pues estimó que el plazo quinquenal aplicable empezaba a contarse desde el día 1 de enero de 1999, de suerte tal que no había fenecido al día 19 de diciembre de 2003, momento en que se dictó la pertinente resolución determinativa.

    I.2. En otro orden, descartó las críticas de la actora relacionadas con la exención consagrada por el art. 166 inc. "d" del C.F. (t.o. 1999).

    Explicó que, al volver sobre la definición de la palabra "libro" brindada por la Real Academia Española, la apelante se desentendía del doble orden de consideraciones necesarias para encuadrar en la manda en cuestión, vinculadas tanto con el supuesto de hecho aprehendido como con la razón que justificaba y daba sentido a la exención.

    Destacó que, antes que "libros", las guías telefónicas producidas por las actoras formaban parte de un "servicio", en soporte papel, orientado a brindar a los usuarios el listado de números y abonados.

    Afirmó que la noción recogida por la preceptiva tributaria se veía evidentemente dirigida al fomento de una actividad determinada, en la que no podía considerarse incluida una edición reglada y pautada a través del contrato suscripto con la concesionaria del servicio de telefonía.

    Agregó que el caso planteado difería del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:3168.

    Predicó, además, que en la especie impera el principio de interpretación estricta de las exenciones, dando por reproducidas, amén de las ya expuestas, las consideraciones vertidas en sentido coincidente por el Tribunal Fiscal de Apelación y por la señora jueza de primera instancia.

    I.3. A su turno, calificó como razonable y adecuado el criterio empleado por la autoridad administrativa al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad de publicidad, toda vez que, en el contrato que la une con la concesionaria del servicio telefónico, la parte actora asumió la obligación de entregar las guías telefónicas sin recibir contraprestación, aunque con la posibilidad de comercializar en ellas espacios publicitarios.

    Por dicha razón reputó ajustada a derecho la decisión alcanzada por el señor juez de grado sobre la base del deslinde que practicó, resaltando que la firma apelante no había incorporado ningún argumento de réplica eficaz contra aquella, que en este aspecto coincidía con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación.

    En particular, negó que se hubiera violado el principio de reserva de ley o incurrido en ilegalidad alguna.

    I.4. A continuación, rebatió los planteos vertidos a propósito de los intereses, mencionando ante todo que -a su entender- lo argüido ante la Cámara no coincidía con el desarrollo de la demanda y que no se había demostrado que la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación fuese contradictoria con el art. 16 de la ley 13.406, como tampoco que se presentase en autos la situación prevista en dicha norma.

    Recordó luego jurisprudencia que reconoce que las leyes tributarias pueden contemplar medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales y -por ello- considera válida la fijación de tasas de interés más elevadas, sin que su pago pueda ser exonerado en ausencia de normas que así lo establezcan, a menos que se acredite confiscatoriedad.

    Estimó que de las constancias aportadas a este caso no surgía con claridad que los intereses pretendidos pudieran reputarse confiscatorios, pues a ese fin se hacía indispensable comprobar debidamente el exceso a través de la prueba pertinente.

    Observó que los guarismos comparados en el recurso entonces analizado no habían sido corroborados por otros elementos de juicio y que no se había demostrado el impacto en el giro económico de la firma actora.

    Añadió que el supuesto carácter abusivo de la tasa no surgía de la ley fiscal ni de su reglamentación, sino que debía demostrarse el perjuicio sufrido por su aplicación, lo que entendió que no había sido conseguido.

    Puntualizó además que la demandada había evaluado la alegada inexistencia de causal subjetiva exculpante, concluyendo que no se había acreditado una razón seria y justificada de la falta de pago en que se incurriera.

    Junto con el agravio a través del cual se denunciara desmesura de los intereses pretendidos, descartó también el exceso reglamentario alegado, advirtiendo que la fijación de los valores respectivos por parte de la autoridad administrativa debe mantenerse dentro de los confines o parámetros establecidos por el legislador.

    I.5. Por último, rechazó la queja enderezada contra la responsabilidad solidaria establecida en cabeza del señor J.N.A..

    Sostuvo, en tal sentido, que el principio de responsabilidad solidaria e ilimitada de los directivos de una entidad societaria, consagrado en los arts. 18, 19 y 21 del C.F. (t.o. 2004), resulta también plasmado, para los casos de violación de la ley, el estatuto o el reglamento y cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

    En base a lo expuesto, concluyó que, sin perjuicio de ciertos matices, no mediaba entre ambas preceptivas una incompatibilidad notoria e inconciliable que ameritase la descalificación constitucional solicitada por la apelante, máxime por cuanto éste tampoco había desvirtuado las restantes consideraciones expresadas sobre el punto por la señora jueza de grado.

  2. A través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la firma actora plantea, sustancialmente, los siguientes agravios.

    II.1. En primer término, aclara que en su oportunidad había sostenido que la interpretación que se diera al art. 133 del C.F. debía ser acorde no solo con la letra del C.F., sino también con la resultante del -hoy derogado- Código C.il y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Puntualiza que, según aquella norma local, la prescripción comienza a correr a partir del día 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se...

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