Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente A 72295

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la P.incia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 72.295, "Y.A.. S.A., M.C. y ot. c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Pretensión anulatoria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,P., de L., K., T., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1996, desestimando la demanda instaurada en sus partes restantes (v. fs. 343/355 y 440/455).

Disconformes con dicho pronunciamiento, tanto la Fiscalía de Estado (v. fs. 459/466) como la firma Y.A.entina S.A. (v. fs. 467/484) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que en su oportunidad fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 486/487 y 494).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 504), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 509/517) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

    En cualquier caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la firma actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunala quo, por mayoría, confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia, a través de la cual se declaró prescripta la deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1996.

      Para así decidir, entendió el Tribunal de Alzada que la novación dispuesta por el art. 48 de la ley 12.397 resultaba inaplicable, debido a los fundamentos de orden constitucional desarrollados en el pronunciamiento de grado, basados, fundamentalmente, en la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentarain re"Filcrosa" (Fallos: 326:3899), seguida por este Tribunal provincial a partir de la causa Ac. 81.523, "C.. P.. Almaceneros Minorista de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007.

      Sostuvo que la novación es un instituto de derecho común que por entonces se hallaba regulado en el Código C.il, cuerpo legal que la definía como la sustitución de una obligación que se extingue por otra distinta destinada a reemplazarla. Añadió que, conforme dicha normativa, la intención de novar no se presume, sino que requiere que la voluntad de las partes se manifieste claramente. En este sentido, advirtió que la disposición del art. 48 de la ley 12.397 constituye un acto unilateral del Estado que como tal no reúne ninguno de los caracteres que tipifican a la novación regulada por el derecho común.

      Concluyó que, frente a ello, en la especie debe prevalecer la aplicación del art. 801 y siguientes del hoy derogado Código C.il, dada la reserva del Congreso nacional para regular la figura jurídica en cuestión, derivada -en su visión- del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional y ajena -por ende- a las atribuciones locales no delegadas.

      A mayor abundamiento, aseveró que en la causa I. 1.619, "Q.P., sentencia de 14-VII-1998, esta Corte señaló que la regulación de la novación por parte del art. 16 de la ley 11.192, norma local reputada análoga a la de autos, constituyó una invasión de la Legislatura local en una materia reservada a la Nación.

    2. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia falta de aplicación del art. 48 de la ley 12.397 y errónea aplicación de los arts. 801, 812 y concordantes del -hoy derogado- Código C.il, así como también del precedente recaído en la causa I. 1.619, "Q.P., sentencia de 14-VII-1998.

      Recuerda que ya en oportunidad de contestar la demanda había argumentado sobre la existencia, en materia tributaria, de un tipo de novación diferente al del por entonces vigente Código C.il.

      Sin desconocer la doctrina elaborada por la Corte Suprema desde el fallo "Filcrosa", insiste sobre la potestad del Estado provincial para regular la prescripción de las obligaciones fiscales, en el entendimiento de que la delegación hecha en la Nación para dictar la llamada legislación de fondo solo implica un régimen uniforme en materia de derecho privado, pero no en el ámbito del derecho público.

      Seguidamente, transcribe y reseña conceptos ya vertidos en la contestación de demanda. Añade que en el derecho civil la novación tiene como elemento esencial la voluntad de las partes porque extingue y hace renacer una obligación cuya existencia se debe precisamente al acuerdo entre ellas, pero plantea que esto no se da en el caso de las obligaciones tributarias.

      De allí extrae que el régimen de la novación contenido en el -hoy derogado- Código C.il resulta inaplicable en la especie y -por ende- que el art. 48 de la ley 12.397 no invade las competencias asignadas al Congreso a través del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional. Ilustra su posición, en el sentido de que la novación no requiere necesariamente acuerdo de voluntades, con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 23.982.

      Asimismo, señala que la ya citada causa I. 1.619 mantenía notables diferencias con la de autos, motivo por el cual critica que la Cámara se haya apoyado en ella, máxime por cuanto -apunta- la referencia a la cuestión de la novación aparecía en el voto del doctor N. sólo a mayor abundamiento.

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1. En sustancia, los argumentos esgrimidos por la Cámara para declarar inaplicable al caso la novación dispuesta por el art. 48 de la ley 12.397 constituyen una extensión de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"Filcrosa" (Fallos: 326:3899), a la que el Tribunal provincial que integro se plegara a partir de la causa Ac. 81.523, "C.. P.. Almaceneros Minorista de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007. Frente a ello, cabe recordar que, en mi opinión, la doctrina recién referida merece ser abandonada, en virtud de los argumentos que tuve oportunidad de desarrollar al votar en la causa A. 71.388, "Fisco c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, que por razones de brevedad he de dar por reproducidos aquí.

      III.1.a. Baste simplemente puntualizar que ya antes de expedirse la Corte Suprema en el precedente previamente mencionado mantuve un criterio diferente al que hubo de adoptarse en él, por entender que la regulación de los tributos (y de la prescripción en esa órbita) es una materia propia del derecho público, resorte de los Estados provinciales, no delegada por estos a la Nación, ni incluida en la esfera de competencias previstas en la cláusula de los códigos del citado art. 75 inc. 12 (conf. causa C. 82.405, sent. de 23-XII-2002; e.o.).

      Y si bien es cierto que una vez dictado y mantenido el criterio interpretativo de aquel pronunciamiento, por razones de economía procesal lo he seguido (conf. causa C. 84.976, sent. de 30-VII-2007; e.o.) en la actualidad no puede prescindirse de considerar un dato institucional de primer orden. Este consiste en la toma de posición del Congreso sobre las competencias normativas en materia de prescripción de tributos locales, puesta de manifiesto en preceptos del nuevo Código C.il y Comercial, aprobado por la ley 26.994.

      Junto con otras normas respetuosas del despliegue de las potestades legislativas locales en el campo del derecho público, que el nuevo Código también consagra (v.gr. los arts. 240, 1.764 a 1.766, 1.970, Cód. C.. y Com.) dicho cuerpo legal establece que "...las legislaciones locales podrán regular esta última [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos" (art. 2.532in fine,Cód. C.. y Com.). Paralelamente, el art. 2.560 de la codificación unificada, bajo el acápite "Plazo genérico", prescribe que "...el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local".

      Primer intérprete de sus competencias, el Congreso de la Nación ha precisado así que el ejercicio de los poderes regulatorios en cuanto al plazo de prescripción de los tributos provinciales no le concierne, constituye un asunto ajeno al derecho privado y a la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.. nac.), perteneciente, por tanto, a los ordenamientos locales. Más que dar cuenta de un nuevo deslinde de competencias, ha efectuado un verdadero reconocimiento acerca de los límites de sus potestades y, por contraste, del alcance de las que conciernen a las provincias.

      De tal manera queda sin sostén la postura mantenida a partir del fallo "Filcrosa" y su consecuente desconocimiento de las atribuciones de las provincias para regular componentes de las obligaciones tributarias locales.

      III.1.b. No ignoro que más cerca en el tiempo una mayoría de la Corte federal se expidió en el caso "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA" (Fallos: 342:1903, sent. de 5-XII-2019) de un modo que, a simple vista, desautorizaría la lectura normativa que vengo defendiendo. Y que desprovista de cualquier cualificación adicional o novedosa, esta última debería ceder en favor de tal criterio jurisprudencial a fin de salvaguardar la economía procesal, consistentemente con el temperamento que he seguido veces anteriores.

      Pero al margen de la menor fuerza vinculante que cabría asignarle a un argumentoobiter dictumpor no estar directamente ligado al caso sometido a decisión -donde la sentencia apelada, por haber sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial, nunca pudo fundamentarse de un modo semejante al que aquí propicio- (CSJN Fallos: 219:583), lo concreto es que del análisis de la referida sentencia no es posible extraer la refutación del punto de vista aquí avanzado y que, por lo pronto, habré de mantener.

      Tras recordar las normas incorporadas a la nueva...

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