YEGRO, MIRYAM BEATRIZ c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA NACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5183/2021

YEGRO, M.B. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA NACION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 16 de agosto de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “YEGRO, M.B. c/ OBRA SOCIAL UNION

PERSONAL DE LA NACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° FRE 5183/2021/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la

ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de

apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 24/04/2023 que hace lugar a

la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.B.Y. y, en consecuencia, ordena a

la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación (OSUPCN) que cubra de

manera integral las prestaciones indicadas por la galeno tratante, Dra. María Emilia Mancebo

Grab, consistentes en: recambio de expansor por prótesis de mama izquierda y lipo transferencia

y malla de vicryl, más simetrización de mama derecha mediante inclusión de prótesis de un

volumen inferior a la mama izquierda, pexia, nodulectomia de mama derecha; reconstrucción

del pezón y areola mediante colgajo, injerto y dermopigmentación de mama izquierda. Todas

estas prácticas a realizarse por la médica nombrada precedentemente especialista en cirugía

plástica y reparadora. Condenó a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro

sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de

mención. Todo ello con cobertura al 100 % de la obra social.

Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

  1. Contra dicha decisión OSUPCN interpuso recurso de apelación en fecha 26/04/2023,

    el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 24/04/2023, cuyos agravios

    sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene que la amparista jamás solicitó la cobertura de manera administrativa previa al

    inicio de las presentes actuaciones. Afirma que al no haber solicitud de cobertura previa, en

    consecuencia no hubo negativa de cobertura su parte, ergo no hubo un accionar arbitrario y/o

    ilegítimo.

    Expone que el sentenciante utiliza como fundamento para conceder la acción de amparo

    incoada el informe médico expedido por la cirujana plástica Dra. M.G., quien sin ser

    experta en la materia se expide sobre cuestiones de índole psicológicas.

    Cuestiona que el fallo la condene a brindar una cobertura con un prestador ajeno a la

    Obra Social. Afirma que la Dra. M.G. no es prestadora de la Obra Social para el plan

    de salud que detenta la amparista, denominado “cerrado”, por lo que no puede apartarse de la

    cartilla y elegir prestadores ajenos pretendiendo que se le brinde la cobertura.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al

    respecto.

    Reserva el Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 01/05/2023 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha

    12/05/2023.

  2. Inicialmente resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que

    motivaron la presente acción de amparo, la que fuera promovida por la Sra. Y. contra la

    OSUPCN, a fin de que la demandada proceda a su afiliación y, en consecuencia, le otorgue la

    cobertura en prestaciones médicas asistenciales indicadas por la médica tratante, Dra. María

    Emilia Mancebo Grab.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Asimismo solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

    honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro

    sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de

    mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Solicitó asimismo medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que

    de manera inmediata proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de

    afiliación y la cartilla de prestadores y que se ordene a dicha entidad que autorice, otorgue,

    concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de la práctica médica consistente en

    recambio de expansor por prótesis de mama izquierda y lipo transferencia y malla de vicryl,

    más simetrización de mama derecha mediante inclusión de prótesis de un volumen inferior a la

    mama izquierda, pexia, nodulectomia de mama derecha

    , proveyendo las prótesis mamarias que

    indique la médica tratante, cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de

    quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de

    mención.

    Por resolución del 23/12/2021 el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada en términos a los que remitimos.

    Finalmente el día 24/04/2023 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo

    interpuesta.

    Conforme surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos, la recurrente

    controvierte que el fallo impugnado no considere la falta de agotamiento de la vía administrativa

    previa al inicio de la acción, la cobertura otorgada y la condena a brindar la misma con un

    prestador ajeno a la Obra Social.

    Sentado ello y previo a entrar en el análisis de la sentencia recurrida, corresponde

    efectuar el encuadre normativo y jurisprudencial aplicable a las presentes actuaciones teniendo

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    36076966#379815707#20230816123122692

    en especial consideración la situación en la que se encuentra la amparista luego de haber

    padecido una grave enfermedad.

    En el contexto descripto no es ocioso señalar que entre los intereses en juego en el

    presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud

    comprendido dentro del derecho a la vida reconocido en el plexo de normas con jerarquía

    constitucional que gozan de operatividad, lo que ha sido puntualizado reiteradamente por la

    Corte Suprema (Fallos: 323:3229 y 324:3569, y sus citas y otros).

    Desde la jurisprudencia se precisó reiteradamente que el derecho a la salud representa

    uno de los aspectos del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima

    posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados

    internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XI de la

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 251 de la Declaración

    Universal de Derechos Humanos y art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos, entre otros).

    Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto

    tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional

    (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud

    comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la

    autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las

    obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones sociales, las obras sociales

    o las entidades de la llamada medicina prepaga

    (Fallos: 323:3229).

    Asimismo, es doctrina del Alto Tribunal que en la actividad de las obras sociales ha de

    verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la

    Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados

    por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    36076966#379815707#20230816123122692

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Así, la Corte Suprema señaló que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida

    (Fallos: 329:4918) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677). En ese sentido,

    cabe recordar que también remarcó que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y

    en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto

    al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479).

    Dicho derecho denota como presupuesto mínimo la preservación de la vida en

    condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del

    Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las

    prestaciones necesarias a cargo de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de salud.

    Lo expuesto no constituye una mera declaración de voluntad, sino que significa el

    compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su

    cumplimiento a fin de garantizar la vigencia sociológica de este derecho.

    En efecto, el Alto Cuerpo se encargó de desentrañar el alcance de los preceptos

    contenidos en el sistema de fuentes aplicables al caso (la C.N. y los instrumentos

    internacionales), puntualizando que la primera característica de esos derechos y deberes es que

    no son meras declaraciones, sino normas...

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