YEGRO, MIRYAM BEATRIZ c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA NACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5183/2021
YEGRO, M.B. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA NACION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 16 de agosto de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “YEGRO, M.B. c/ OBRA SOCIAL UNION
PERSONAL DE LA NACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO
LEY 16.986”, Expte. N° FRE 5183/2021/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la
ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 24/04/2023 que hace lugar a
la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.B.Y. y, en consecuencia, ordena a
la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación (OSUPCN) que cubra de
manera integral las prestaciones indicadas por la galeno tratante, Dra. María Emilia Mancebo
Grab, consistentes en: recambio de expansor por prótesis de mama izquierda y lipo transferencia
y malla de vicryl, más simetrización de mama derecha mediante inclusión de prótesis de un
volumen inferior a la mama izquierda, pexia, nodulectomia de mama derecha; reconstrucción
del pezón y areola mediante colgajo, injerto y dermopigmentación de mama izquierda. Todas
estas prácticas a realizarse por la médica nombrada precedentemente especialista en cirugía
plástica y reparadora. Condenó a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de
honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro
sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de
mención. Todo ello con cobertura al 100 % de la obra social.
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
-
Contra dicha decisión OSUPCN interpuso recurso de apelación en fecha 26/04/2023,
el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 24/04/2023, cuyos agravios
sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que la amparista jamás solicitó la cobertura de manera administrativa previa al
inicio de las presentes actuaciones. Afirma que al no haber solicitud de cobertura previa, en
consecuencia no hubo negativa de cobertura su parte, ergo no hubo un accionar arbitrario y/o
ilegítimo.
Expone que el sentenciante utiliza como fundamento para conceder la acción de amparo
incoada el informe médico expedido por la cirujana plástica Dra. M.G., quien sin ser
experta en la materia se expide sobre cuestiones de índole psicológicas.
Cuestiona que el fallo la condene a brindar una cobertura con un prestador ajeno a la
Obra Social. Afirma que la Dra. M.G. no es prestadora de la Obra Social para el plan
de salud que detenta la amparista, denominado “cerrado”, por lo que no puede apartarse de la
cartilla y elegir prestadores ajenos pretendiendo que se le brinde la cobertura.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al
respecto.
Reserva el Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 01/05/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
12/05/2023.
-
Inicialmente resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que
motivaron la presente acción de amparo, la que fuera promovida por la Sra. Y. contra la
OSUPCN, a fin de que la demandada proceda a su afiliación y, en consecuencia, le otorgue la
cobertura en prestaciones médicas asistenciales indicadas por la médica tratante, Dra. María
Emilia Mancebo Grab.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Asimismo solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de
honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro
sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de
mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Solicitó asimismo medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que
de manera inmediata proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de
afiliación y la cartilla de prestadores y que se ordene a dicha entidad que autorice, otorgue,
concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de la práctica médica consistente en
recambio de expansor por prótesis de mama izquierda y lipo transferencia y malla de vicryl,
más simetrización de mama derecha mediante inclusión de prótesis de un volumen inferior a la
mama izquierda, pexia, nodulectomia de mama derecha
, proveyendo las prótesis mamarias que
indique la médica tratante, cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de
quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de
mención.
Por resolución del 23/12/2021 el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la
medida cautelar solicitada en términos a los que remitimos.
Finalmente el día 24/04/2023 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo
interpuesta.
Conforme surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos, la recurrente
controvierte que el fallo impugnado no considere la falta de agotamiento de la vía administrativa
previa al inicio de la acción, la cobertura otorgada y la condena a brindar la misma con un
prestador ajeno a la Obra Social.
Sentado ello y previo a entrar en el análisis de la sentencia recurrida, corresponde
efectuar el encuadre normativo y jurisprudencial aplicable a las presentes actuaciones teniendo
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
36076966#379815707#20230816123122692
en especial consideración la situación en la que se encuentra la amparista luego de haber
padecido una grave enfermedad.
En el contexto descripto no es ocioso señalar que entre los intereses en juego en el
presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud
comprendido dentro del derecho a la vida reconocido en el plexo de normas con jerarquía
constitucional que gozan de operatividad, lo que ha sido puntualizado reiteradamente por la
Corte Suprema (Fallos: 323:3229 y 324:3569, y sus citas y otros).
Desde la jurisprudencia se precisó reiteradamente que el derecho a la salud representa
uno de los aspectos del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima
posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados
internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 251 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, entre otros).
Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto
tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud
comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones sociales, las obras sociales
o las entidades de la llamada medicina prepaga
(Fallos: 323:3229).
Asimismo, es doctrina del Alto Tribunal que en la actividad de las obras sociales ha de
verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados
por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178;
308:344 y 324:3988).
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Así, la Corte Suprema señaló que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida
(Fallos: 329:4918) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677). En ese sentido,
cabe recordar que también remarcó que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y
en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto
al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479).
Dicho derecho denota como presupuesto mínimo la preservación de la vida en
condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del
Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las
prestaciones necesarias a cargo de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de salud.
Lo expuesto no constituye una mera declaración de voluntad, sino que significa el
compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su
cumplimiento a fin de garantizar la vigencia sociológica de este derecho.
En efecto, el Alto Cuerpo se encargó de desentrañar el alcance de los preceptos
contenidos en el sistema de fuentes aplicables al caso (la C.N. y los instrumentos
internacionales), puntualizando que la primera característica de esos derechos y deberes es que
no son meras declaraciones, sino normas...
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