Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Diciembre de 2019, expediente COM 035600/2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “YEDRO IDALINA Y OTROS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 35600/2013/CA2, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. I.Y., H.T.E. y L.B.H. -los tres por medio de su letrado apoderado- dependientes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, demandaron a Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de la póliza de seguro de vida colectivo que ampara la incapacidad funcional total y permanente.

    Alegaron que la póliza fue contratada por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que nunca les fueron entregadas las condiciones de contratación, por lo que ignoran su contenido.

    Denunciaron que eran portadores de incapacidad ante la demandada quien rechazó el pago de la indemnización por no haber cesado la relación laboral, y que jamás constató el estado de salud de los actores.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23046269#252666861#20191223124156868 Refirieron que es costumbre comercial abonar los siniestros cuando no se cesó el vínculo laboral, lo que sucedió con muchos compañeros de trabajo de los accionantes.

    Se expidieron sobre la modificación de la póliza en cuanto agravó el riesgo al excluir a quienes no habían cesado en la relación laboral, al limitar el riesgo a un número cerrado de enfermedades, y al aumentar el precio de la póliza, y sostuvieron que dichos endosos son inaplicables a los actores.

    Indicaron que la demandada no respondió dentro de los plazos legales por lo que se configuró la aceptación tácita del siniestro.

    Solicitaron ser resarcidos en $150.000 cada uno por el acaecimiento del siniestro, más $30.000 (el 20% de la indemnización por el siniestro) por el daño moral padecido, más intereses desde la presentación de la solicitud del beneficio por incapacidad.

    Además invocaron la desvalorización monetaria y la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928, de la ley 25.561 y del art. 5 del decreto 214/2002.

    R. también que se condene a la aseguradora a pagar una indemnización por daño punitivo.

    ii. En fs. 352/376 Caja de Seguros S.A. contestó negando los hechos afirmados en la demanda y desconociendo la documentación acompañada por los accionantes.

    Reconoció específicamente la existencia del contrato de seguro colectivo instrumentado bajo la póliza n° 5060-1396901-01 y la que la reemplazó, n° 5060-9939715-01. También, que recibió el 7.1.2013 el formulario de denuncia de Escalante; el 18.2.2013 el de Y. y el de H..

    En los tres casos el médico asistente era el Dr. P.B.R., y las solicitudes estaban incompletas ya que no tenían el certificado del tomador.

    Las tres fueron rechazadas mediante cartas documento de fechas 9.1.2013 y 19.2.2013 por no contar los asegurados con el cese de la relación laboral motivado en la incapacidad alegada.

    En su relato explicó que hasta el 30.11.2009 la póliza cubría la incapacidad total y permanente funcional sin cese laboral. Que a partir del 1.12.2009, mediante endoso 292, se agregó como requisito que la incapacidad Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23046269#252666861#20191223124156868 no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia ninguna actividad remunerada (cese laboral).

    Que esta modificación fue informada a los asegurados por el tomador a través de su publicación en el Boletín Informativo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires n° 94, el 27.11.2009, y que su lectura resulta obligatoria para los dependientes, según dictamen de la Asesoría letrada del organismo.

    Además, destacó que la información también estaba disponible en internet.

    Agregó que se informó personalmente el cambio de las condiciones contractuales a todos los asegurados mediante un formulario.

    Que luego del endoso 292, hubo otras dos modificaciones: endoso 302 y 303 que ratificaron la exigencia del cese de la relación laboral y sustituyeron la cláusula de incapacidad funcional por otra de “incapacidad física total permanente e irreversible taxativa”, que excluye la cobertura de cualquier incapacidad psicológica y/o psiquiátrica.

    Indicó que al ser un seguro celebrado y concluido por el tomador a su nombre y por cuenta ajena -de los asegurados-, la información debe ser suministrada por el tomador del seguro a los asegurados.

    Fundó su rechazo en la falta de configuración del riesgo cubierto ya que ninguno de los actores contaba con el cese laboral exigido ni habían iniciado el trámite correspondiente a obtener la jubilación por invalidez y citó

    jurisprudencia.

    Sostuvo que corresponde aplicar en primer término la ley de seguros, y en su caso, complementariamente la ley 24.240. Cuestionó lo reclamado en relación al daño punitivo, daño moral e intereses moratorios.

    iii. La sentencia de fs. 640/647 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Caja de Seguros S.A. a pagar a I.Y. la suma de $128.616,96, a H.T.E., $108.780,72 y a L.B.H. $147.918, con más intereses.

    Para así decidir sostuvo el magistrado actuante que dado que las supuestas modificaciones del contrato que vinculó a las partes fueron desconocidas por los actores, la causa por la cual la aseguradora rechazó los siniestros no se ajustó a derecho.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23046269#252666861#20191223124156868 Consecuentemente, consideró aplicable la pauta establecida en el endoso 66, que indica que el capital debe calcularse teniendo en cuenta 20 sueldos y condenó a la aseguradora a pagar los montos que surgen de...

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