YEBER, HUMBERTO EMILIO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 024504/2016/CA001 |
Número de registro | 730957 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 24504/2016/CA1
JUZGADO Nº 15
AUTOS: “YEBER, H.E. c. EXPERTA ART S.A. s.
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in USO OFICIAL itinere y, contra ésta, se agravian ambas partes a tenor de sendos escritos presentados.
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La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad, haciendo referencia a serias omisiones en la pericia médica, ante un evento lesivo que generó un daño importante en el trabajador y, también, la omisión de aplicar los factores de ponderación. La demandada, por su parte, discute la incapacidad psicológica.
De la lectura del informe médico y su cotejo con el baremo legal surgen omisiones y diferencias porcentuales que no encuentran justificativo en la pericia realizada y tampoco en la contestación a las impugnaciones.
En reiteradas oportunidades he señalado que los peritos son llamados a esclarecer algunas cuestiones que requieren un saber técnico y, en tal sentido,
deben expresar los fundamentos científicos y objetivos por los cuales arriban a una conclusión o realizan una afirmación, al responder las preguntas que se les formulan. Y, en tal sentido, la experiencia a la que refiere el galeno a fs. 590, es un hecho subjetivo y por tanto, no resulta suficiente para fundar una conclusión.
Digo ello por cuanto informa un 30% “…desde la óptica física…”
sin aclarar a qué atribuía dicho porcentual el cual, por cierto, no se ajusta a los Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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parámetros legales. Nótese que, del escrito pericial, surge que el trabajador padece lo siguiente: fractura diafisaria de fémur, fractura de ambos maxilares,
desviación de la comisura de los labios, cicatriz de características eutróficas con la impronta de los puntos de sutura hipo coloreada en mandíbula lado derecho de 5 cm ligeramente deprimida y flexión de rodilla 120°. También debe destacarse el acortamiento de su miembro inferior en 3 cm.
El Decreto 659/96 establece, para dichas dolencias, las siguientes valoraciones: fractura diafisaria de fémur: de 40% a 60%; fractura de ambos maxilares; desviación de la comisura de los labios: 5%; cicatriz de características eutróficas con la impronta de los puntos de sutura hipo coloreada en mandíbula lado derecho de 5 cm ligeramente deprimida: de 2% a 4% y flexión de rodilla 120°: 4%. Aun tomando los valores mínimos, no se justifica el magro porcentual general que informó.
En lo atinente a las fracturas en ambos maxilares, si bien el Decreto 659/96 no permite atribuirle un porcentaje, la existencia de ese daño, ocasionado por el hecho o en ocasión del trabajo ha sido acreditada.
He de recordar que la pericia médica es un elemento de prueba más que se ha producido en el marco del proceso y que debe ser apreciado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y, en tal sentido, el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste a las Comisiones Médicas, para el análisis de los medios probatorios.
En virtud de lo expuesto y dado que el galeno se ha apartado del baremo legal, estableciendo porcentuales injustificados, propongo modificar la incapacidad fijada en grado.
No puede soslayarse, en sustento de éste análisis, que el Máximo Tribunal ha sostenido, en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART
S.A. s/ accidente - ley especial” 1 que “5) … El texto de la LAT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90
1 L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial, sentencia de fecha 12.11.2019
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 24504/2016/CA1
dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro".
6°) Que, asimismo, no puede perderse de vista que, según el art.
1°de la ley 26.773, el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un "régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias". En aras de lograr esos objetivos el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas USO OFICIAL (cfr....
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