Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 049800/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73486 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49800/2014/CA2 (Juzg. N°39)

AUTOS: “YEANNES ANA ELISABET c/ NIZA CIENTIFICA S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de octubre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 1240/1249vta., interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1259/1264vta. y fs.

    1268/1300vta., respectivamente. También son apelados los honorarios a 1250/1252 y fs. 1253. Corrido el traslado Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24106076#229420431#20191010123739583 pertinente, contestan a fs. 1302/1305 (accionada) y fs.1307/1329 (accionante).

  2. La sentencia de primera instancia consideró

    que, de las constancias obrantes en la causa, surgía que el despido directo dispuesto por la empleadora no cumplía las formalidades exigidas por el art. 243 de la L.C.T., por tanto, descalificó la misiva enviada por la demandada como válida ex-

    presión de la injuria invocada como justa causa para disolver el contrato. Así, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (ver fs. 1241/1242). Asimis-

    mo, condenó a la accionada a abonar la indemnización del art.

    2 de la ley 25.323 (ver fs. 1245vta.). Esta decisión es cues-

    tionada por la NIZA CIENTIFICA S.A.

    En lo que refiere al despido directo dispuesto por su parte, en mi opinión, el agravio incurre en deserción en los términos que exige el art.116 de la L.O. (ver fs. 319vta./

    320, pto. II).

    Recuerdo que la expresión de agravios debe consti-

    tuir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argu-

    mentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aque-

    lla prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho decla-

    rado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación preci-

    sa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24106076#229420431#20191010123739583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El art.243 de la L.C.T. establece que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión su-

    ficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte intere-

    sada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

    Lo primero que debemos analizar es si la comunica-

    ción de rescisión cumplió los requisitos impuestos por dicha previsión legal, ello a fin de salvaguardar el derecho de de-

    fensa del trabajador. O sea, corresponde dilucidar si la misma contuvo la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundó la rescisión del contrato”.

    No observo su cumplimiento toda vez que en aquella comunicación se han utilizado expresiones cuya amplitud no permiten al destinatario conocer a ciencia cierta el hecho concreto y actual que motivó la decisión adoptada.

    La patronal le atribuyó a la trabajadora “…Ante nuevo insulto a directivo de la empresa derivado de los llama-

    dos de atención reiterados por sus constantes llegadas tardes, abandono del lugar de trabajo y reiterada falta de respeto a sus superiores que impiden la continuación de la relación la-

    boral, queda despedida con causa…”.

    La manifiesta generalidad y ambigüedad con la que se estructuró la decisión resolutoria la torna ineficaz como notificación de un despido en los términos del art.252 de la L.C.T. citado, y tal falencia coloca a la extinción de autos en un liso y llano despido incausado.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24106076#229420431#20191010123739583 Resalto que la empresa empleadora no detalló las circunstancias de los supuestos incumplimientos que se le im-

    putó a la actora y omitió de esta forma particularizar los he-

    chos desencadenantes del despido, lo cual, hace que resulte insuficiente la comunicación rescisoria a los efectos preten-

    didos. Ello es así, pues no especificó cuáles habrían sido los insultos que se le endilgaron, a qué directivo en concreto y cuándo se produjeron los hechos y/o los supuestos incumpli-

    mientos. Esa situación dejó a la trabajadora sin poder ejercer su derecho de defensa. Aclaro que no puede suponerse que ella conociera a ciencia cierta los hechos los hechos comprendidos en algunos de los conceptos genéricos expresados en la comuni-

    cación del despido, pues al contestar la carta documento des-

    conoció los mismos y denunció que tal comunicación no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 243 L.C.T. Por tanto, en mi opinión, las invocaciones resultan insuficientes para justificarlas como hechos desencadenes de la sanción máxima.

    Entonces, sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante a fin de demostrar que la gravedad de la injuria quedó acreditada mediante las...

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