Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 027729/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110615 EXPEDIENTE NRO.: 27729/2013 AUTOS: Y.R.R. c/ EMPESUR S.A s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda interpuesta se alzan la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

565/576, que no fue objeto de réplica por parte de la contraria (ver fs. 586).

En su apelación, la parte actora se queja porque la Sra Juez a quo no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por incorrecta liquidación del rubro “sueldo proporcional por producción”. Cuestiona la validez constitucional de la supuesta norma contenida en el Expte MTSS Nro. 1.207.602/07 y del supuesto convenio colectivo de trabajo 468/07 bis por considerar que viola el principio de progresividad. Critica el rechazo de las diferencias salariales pretendidas por supuesta rebaja de categoría. Objeta la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las “diferencias sobre SAC” conf. Ley 23.041, art. 4 del Dec. 1074/84 y res. recaída en Expte Nro.

1.235.453/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En orden a las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, en primer término, los agravios de la parte actora destinados a cuestionar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las diferencias salariales derivadas del pago de la remuneración de una categoría menor a la correspondiente a aquella en la que había sido contratado. Denunció haber sido contratado para cumplir el rol de “contramaestre” y que, sin embargo, se lo embarcó como “marinero” implicando ello una rebaja de categoría que ocasionó un detrimento salarial.

Señaló que la accionada lo embarcaba, en forma alternativa y de acuerdo a su necesidad, en una u otra categoría con los consiguientes vaivenes salariales y que, especialmente, el último año le rebajó la categoría embarcándolo como marinero. Expuso que entre la categoría de primer contramaestre y la de marinero existe una diferencia salarial de aproximadamente 65% y que, por lo tanto, la diferencia salarial en menos resultó por marea cercana a $ 10.000, lo cual violó el principio de intangibilidad del salario. Refirió

Fecha de firma: 09/06/2017 que ello incidió en el salario por producción ya que éste depende de la categoría laboral Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20220841#180315881#20170609133525697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que desempeña cada trabajador así como también en la liquidación del sueldo anual complementario y demás rubros que tienen relación directa con la participación en la producción.

Sobre el punto, creo necesario destacar que si bien se admite que “cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes a pedido del armador o capitán pueden habilitar temporariamente a personal de nivel inferior de habilitación hasta tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar” (conf. art. 110 Ley 20094), no menos cierto es que tal habilitación temporal -que en el caso ni siquiera fue formalmente acreditada- no da derecho a la adquisición de la categoría hacia el futuro de manera permanente y definitiva pues, como es sabido, la ley impone al tripulante la “habilitación”• y al armador la obligación de contratar personal habilitado y matriculado en registros por la autoridad marítima; es decir, ninguna persona puede formar parte de la tripulación de un buque si no es habilitada por la autoridad administrativa (conf. art. 104 ley 20.094).

Ahora bien, de las constancias de autos se des-prende que le Sr. Y. fue habilitado como “marinero” por disposición del 22-2-1993 (ver fs 447/493 y, en especial, 451 y 454) adoptada en el Expte C-CB-1319-1993 registrada bajo el Nro. 146249 hasta el 31/12/2012 -fecha en que caducaba dicha habilitación (ver fs.

206)-, y no como “contramaestre”, razón por la cual, aún cuando ciertos contratos de ajuste los suscribió a efectos embarcarse de como “contramaestre” (ver contratos del 9/8/2011, 24/8/2011, 21/9/2011, 6/10/2011, 22/10/2011, 31/11/2011, 8/6/2012 y 22/6/2012 obrantes en el anexo reservado 4184) y más allá de que ello no respondiera a circunstancias excepcionales derivadas de no contar con personal propio de esa categoría, lo cierto es que dicha contratación importó, eventualmente, la suscripción de contratos de objeto prohibido. En ese contexto, es evidente que el trabajador sólo puede cobrar los salarios correspondientes a dicha categoría (contramaestre) pero no le otorga el derecho a exigir que se le atribuya, de manera permanente y definitiva, una categoría para la cual no se encontraba habilitado (arts. 40 y 43 LCT).” (ver, M.Á.P. y C.M. en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III “La relación individual de trabajo – II”, Rubinzal - Culzoni Editores, M.E.A.D., págs. 638 y 639).

En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que si el trabajador carecía de título habilitante para desempeñar la función que cumplió a las órdenes de la empleadora (y, en el caso, Y. había sido habilitado para desempeñarse como M. y no como contramaestre) no afecta el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a la tarea cumplida..., toda vez que se estaría en presencia de un contrato de objeto prohibido –según lo previsto por el art. 42 de la Ley de contrato de Trabajo- pero ello en modo alguno puede dar lugar al re-conocimiento de la categoría correspondiente a la tarea que, pese a no estar habilitado, cumplió en beneficio Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20220841#180315881#20170609133525697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de su empleadora (en este sentido, ver Sentencia del 30/6/1995 in re “C,A.E. c/ Instituto Técnico H.S. y otro” del registro de esta Sala II).

Por lo demás, no debe perderse de vista que es-tamos frente a una actividad regida por contratos de ajuste que, son aquellos celebra-dos por el armador y/o su representante y el tripulante, por el cual éste se compromete a prestar a bordo de un buque los servicios propios de su categoría mediante el pago de una remuneración determinada. Desde esa perspectiva, finalizada la contratación las partes están legitimadas para discutir las condiciones de un nuevo contrato ya que los contratos de ajuste tienen la particularidad de estar suscriptos en los términos estipulados por las partes donde se establecen las condiciones de trabajo y la duración del mismo.

En este sentido, la Sala III en la sentencia N.. 90361 del...

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