YBARRA, JORGE DANIEL Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Causa n° 57.667/2019
En Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Y., J.D. y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 57.667/2019, respecto de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La señora jueza M.C.C. dijo:
-
Que los Sres. J.D.Y., D.A.B., Á.S.A., W.D.M., J.D.V., R.Á.A., G.F.A., J.A.Q., F.D.L., S.D.M.,
F.J.M., G.E.A.O., I.S.F.B., J.L.C., S.O.G., J.L.P. y F.V.G. y las Sras. K.P.L., M.D.R. y N.N.P., en su carácter de personal dependiente del Ejército Argentino, entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa de la Nación, a fin de que se reconozca el carácter general y, por lo tanto, la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 1305/2012, conforme lo dispuesto por la Ley nº 19.101.
Por lo demás, peticionaron el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable del aumento general otorgado por el Decreto nº 1305/2012 al personal militar en actividad y la incorporación de dicho aumento al rubro sueldo o haber mensual.
Asimismo, solicitaron que sean liquidadas y abonadas las diferencias que se les adeudan, desde la creación del mencionado decreto, con más intereses y costas (cfr.
escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 25/09/2020).
-
Que, mediante la sentencia de fecha 19/12/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia rechazó la demanda entablada e impuso las costas a los actores vencidos; esto último en función de que no observó circunstancias que ameritaran apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primera parte,
del C.P.C.C.N..
Para expedirse en dicho sentido, sostuvo que no resultaba posible acceder a lo pretendido en el sub lite, ello por cuanto no surgía documental en autos que probara el cobro por parte de los accionantes de los suplementos pretendidos.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
En ese orden de ideas, el magistrado indicó que no existía en los presentes actuados elemento de juicio suficiente que acreditase si, a partir de la entrada en vigencia del Decreto nº 1305/12, la parte interesada efectivamente había percibido alguno de los suplementos allí establecidos.
En consecuencia, el Sr. Juez de grado estimó que tales circunstancias,
imposibilitan acceder a la petición formulada respecto de tales conceptos.
Por lo demás, señaló que la Sala III de esta Cámara se había expedido en sentido concordante en los autos “A.L.P. c/ E.N. Ministerio de Seguridad –
PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 42.926/19, sentencia de fecha 20/10/2021, y “T.L.V. y Otros c/ E.N. Ministerio de Seguridad – PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” causa nº 36.759/19, sentencia de fecha 25/08/2021. Puso de resalto que en dichos decisorios se había concluido, entre otras cuestiones, que la actora se había limitado a sostener la naturaleza salarial de la normativa invocada, pero que de la prueba documental acompañada oportunamente (recibos de haberes en el caso) no se encontraba acreditada su percepción, circunstancia que impedía admitir lo reclamado.
Así las cosas, el judicante de la instancia anterior recordó que el principio plasmado en el artículo 377 del C.P.C.C.N. establecía que cada parte soportaba la prueba de los hechos a los que atribuía la producción del efecto jurídico que pretendía.
Por último, puso de resalto que una solución en similar sentido se había seguido y aplicado en los autos “E.E. y Otros c/ EN – M° Seguridad – GN – Dto.
1082/73 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” causa n° 39.915/2011, entre otros.
-
Que, disconforme con lo resuelto, los actores apelaron la sentencia de grado con fecha 26/12/2022 y expresaron sus agravios con fecha 13/03/2023, los que fueron contestados por su contraria con fecha 28/03/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 06/02/2023, 14/03/2023 y 03/04/2023,
respectivamente).
En síntesis, los accionantes se agravian puesto que no se hizo lugar a la acción,
por lo que postulan que ésta debe ser admitida, propugnando que sea revocado lo resuelto en contrario.
En primer lugar, refieren que el Sr. Juez de grado, al resolver como lo hizo,
vulneró sus deberes más básicos como magistrado. En este sentido, recuerdan que el artículo 34 del C.P.C.C.N. establece, en su inciso 5°, que quien ejerza la magistratura debe “dirigir el procedimiento, debiendo (…) b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Causa n° 57.667/2019
del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades”.
Por lo demás, argumentan que el judicante de grado desconoce su propia actividad judicial, toda vez que la causa ha sido declarada como de puro derecho.
En efecto, los recurrentes sostienen que la cuestión debatida en autos no es susceptible de probanza alguna, ello bajo el entendimiento de que la materia controvertida no se refiere a hechos susceptibles de comprobación, sino de la legitimidad de los decretos y normas que los sostienen. En virtud de ello, estiman que la controversia de autos reside en el derecho y no en los hechos que atañen a la litis.
En igual sentido, postulan que el Sr. Magistrado a quo no habría valorado ninguno de los sólidos argumentos enunciados en el escrito de inicio, como tampoco habría analizado el plexo total de las normas en colisión, lo que lo conduce a una errónea decisión que los perjudica sensiblemente, pues se trata de cuestiones netamente alimentarias.
Asimismo, arguyen que, luego de hacer una síntesis de las posturas asumida por las partes, el judicante sustenta su fallo en una interpretación errónea de la normativa aplicable a la cuestión, dejando de lado la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y omitiendo pronunciarse sobre el derecho que los asiste.
En concreto, los accionantes manifiestan que, en el caso de autos, al tratarse de un derecho alimentario protegido a nivel constitucional, la interpretación de las normas debe realizarse de manera hermenéutica y amplia a fin de evitar que la aplicación literal y estricta de ley conlleve a la vulneración del derecho que se intenta proteger.
Por otra parte, los recurrentes estiman que el Sr. Juez de grado vulneró su deber moral de adecuar su pronunciamiento a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rige la materia. Indican que, en el caso de autos, el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con relación a la procedencia del Decreto nº 1305/2012
en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/ EN -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” sentencia del 21/05/2019.
Así las cosas, concluyen que resulta de público conocimiento los términos en que fueron otorgados los suplementos en cuestión, circunstancia que habría sido dejada de lado sin basamento legal alguno por el Sr. Magistrado de la instancia anterior.
Por todo lo expuesto, solicitan que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda entablada, con costas a la demandada.
Por último, dejan planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
-
Que, sentado lo expuesto, corresponde ingresar a examinar la procedencia de la acción entablada.
Así, en lo que respecta a la cuestión que constituye el objeto de la acción, con relación al concepto reclamado previsto por el Decreto nº 1305/12, corresponde remitir –
en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C., E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en Fallos 344:675, en los autos caratulados “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN
– Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”,
causa nº 574/2015 –originario de la Sala III del Fuero–, sentencia de fecha 22 de abril de 2021.
En función de las consideraciones esbozadas en el primero de los pronunciamientos aludidos, y toda vez que la accionada no negó puntual y específicamente que los accionantes hubieran percibido alguna de las asignaciones en estudio, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores recurrentes.
En consecuencia, procede hacer lugar a la demanda entablada con relación a las asignaciones previstas en el Decreto n° 1305/12, debiendo la demandada reliquidar y abonar las diferencias resultantes como consecuencia del reconocimiento del carácter “remunerativo” y “bonificable” de las sumas en cuestión; ello, en la medida en que hubieran sido efectivamente percibidas por las y los accionantes, bajo el régimen normativo objeto de reclamo, tratamiento y decisión en este fallo.
-
Que, discernida del modo antes expresado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba