Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Abril de 2018, expediente CIV 082843/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82843/2011 Y.A.C. (DR.L.U.) c/ Y.C.A. (DR.M.W.) Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Y., Ana Clara c/ Ybarra, C.A. y otro s/ División de Condominio” respecto de la sentencia de fs.

501/510, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 501/510 hizo lugar a la pretensión incoada por A.C.Y., extinguiendo el condominio existente sobre las matrículas N° 9587, 9588, 9589 de la sección 2° (quintas), del partido de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, el a quo dispuso que la división se efectuará a través de la venta del predio

  2. A f. 519 apela el pronunciamiento de grado el actor, y a fs.

    555/575 funda su recurso, tipificándolo en ocho agravios En primer término se queja del encuadre jurídico realizado por el a quo, toda vez que entiende que al caso de autos debe aplicarse el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Segundo, se agravia respecto del allanamiento parcial realizado por los codemandados, ya que considera que el mismo es invalido.

    Sus siguientes dos agravios versan sobre el modo en el cual pretende que se divida el condominio en cuestión, solicitando que la división se realice en especie.

    Seguido, ataca el rechazo de la reconvención de la reconvención, arguyendo que se le permitió reconvenir al codemandado A.Y., pero Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12433143#201360884#20180412095108390 no a su parte; refiriendo así que el magistrado de grado incurrió en un conservadurismo procesal extremo.

    En su sexto acápite se queja del monto por el cual prospera la reconvención, como así también de la tasa de interés aplicable a dicha condena.

    A continuación, solicita que los costos por la regularización y mensura de los lotes objeto de la litis estén encabeza del codemandado A.Y..

    Por último, se agravia respecto de la imposición de costas realizada en la sentencia en crisis.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La actora critica el encuadre jurídico realizado por el a quo.

    De acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver voto del D.P. en autos: “D. A.

    N y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Más aún, teniendo en cuenta que la actora fundo su demanda en la normativa contenida en el Código Velezano, por lo que modificar la óptica a Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12433143#201360884#20180412095108390 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B partir de la cual será analizado el presente caso...

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