Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 061451/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE. Nº: 61.451/2013/CA1 (49.465)

JUZGADO Nº: 1 SALA X AUTOS: “YBAÑEZ IVAN ISMAEL C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29/10/19 El Dr. G.C. dijo:

I.-Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 265/275 interpusieron las demandadas Molinos Río de La Plata S.A. y DHL Supply Chain (Argentina) S.A. –cfr. la nueva denominación social informada a fs. 289-, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 276/279 y fs. 289/295 respectivamente, los cuales merecieron la réplica del actor a fs. 297 y 229.

  1. Para una mejor exposición de los planteos interpuestos en primer término se dará tratamiento a la crítica presentada por la codemandada DHL Supply Chain (Argentina) S.A.

    Se agravia la mencionada codemandada respecto de la decisión “a quo” de considerar a DHL Supply Chain (Argentina) S.A. –usuaria de los servicios del actor- como “empleadora directa” del actor proporcionado por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y que como tal se “habría insertado en la actividad habitual de DHL”.

    Argumenta que la magistrada que me ha precedido incurrió en error al considerar a DHL Supply Chain (Argentina) S.A como empleadora directa del actor cuando quedó

    demostrado en la causa, a su entender, que el accionante prestó servicios en las instalaciones de DHL a través de quien fuera su empleadora, Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL para satisfacer requerimientos extraordinarios y transitorios de la apelante. Agrega que no existió un incorrecto registro de ese vínculo, lo que lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19863992#248248072#20191029123252737 El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado y digo esto, porque comparto los fundamentos expuestos por la “a quo” toda vez que, en marco de la controversia, ninguna de las accionadas acreditó las necesidades eventuales que motivaron la contratación de los servicios de la quejosa y tal demostración, conforme las reglas que rigen la carga de la prueba estaba a su cargo (conf.

    art. 377 C.P.C.C.N.).

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    Ahora bien, en el sub lite, no se han explicitado de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual", ni en oportunidad de contestar la demanda entablada por el actor, y siquiera extemporáneamente a través del contenido del memorial recursivo. Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido -la pericial contable nada aporta en tal sentido- arts.

    377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que ambas demandadas cumplimentaron la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19863992#248248072#20191029123252737 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X habría justificado la contratación del actor para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant. cit.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación.

    Por lo expuesto no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la anterior instancia en el tramo apelado.

    Cabe señalar, que no modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia que la empresa contratante registró al trabajador, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales. Tal intermediación hace a la condición de la empresa codemandada usuaria del beneficio de las tareas prestadas por Y. (conf. art. 29 cit.).

    En definitiva, como es sabido, la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual. En efecto, resulta trascendental determinar lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Por ello se dice que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”.

    En este orden de ideas, vale agregar que en lo que aquí interesa, la prueba aportada en la causa no evidencia la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretenden hacer valer las accionadas.

    Lo manifestado por la quejosa en relación a que Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL se encuentra legalmente habilitada como una empresa de servicios eventuales, aún de haberse sido acreditada en nada varía la solución que propongo a poco que se aprecie que lo...

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