Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 045299/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93442 CAUSA NRO. 45299/16 AUTOS: “Y.I.E.J. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 08 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 103I/106 apelan ambas partes. El actor a fs. 110/117 y la demandada mediante el memorial de fs. 119/123 que tuvo oportuna réplica de su contraria a fs. 125/128. Por su parte la perito médica a fs. 108 se queja por los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Y.I. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas de los padecimientos que lo aquejan desde el 13.11.2014, día en el que protagonizó un accidente vial en el trayecto de regreso a su hogar.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente in itinere se encontraba corroborado debido a que la demandada aceptó el siniestro y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 36% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, al aplicar la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557 y comparar su resultado con los pisos establecidos a instancias de la ley 26773, difirió a condena la suma de $223.349,04 más intereses, conforme las tasas introducidas en el acta 2658 CNAT.

  3. Como primera medida me adentraré al agravio central planteado por la demandada relativo a que la incapacidad determinada con respaldo en el peritaje médico no fue evaluado conforme las pautas que dispone el decreto 659/96. Por su parte, el actor se queja porque en grado se disminuyó la incapacidad psicológica.

    En relación al cotejo de los baremos del decreto 659/96 y el de Altube –

    R., debo decir que a partir del texto del art. 9º de la ley 26.773, los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere-

    a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos Fecha de firma: 05/04/2019 órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales de incapacidad sirven para Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.

    Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    Expuesto ello, y en atención a que a fs. 72 vta. la perito médica explicó que la incapacidad determinada hacía eco de aquellas incapacidades que mensura el Baremo de los Dres. A. –R., como medida para mejor proveer este Tribunal dispuso que la experta recalcule su experticia reflejando los datos que expone el decreto 659/96. De este modo, a fs. 133 se expidió la experta, realizando las tareas encomendadas sobre las que, más allá de la impugnación de la demandada de fs. 135, corresponde hacer algunas apreciaciones con el fin de dar correcta respuesta a los planteos de los recurrentes.

    Las diversas patologías enunciadas y mensuradas fueron: RVAN grado III (20%), anquilosis de pie a la flexión dorsal (12%), fractura unimaloeolar de tobillo (6%); y los factores de ponderación determinados fueron la alta dificultad para desarrollar tareas habituales (20%), expresó que el actor necesita recalificación profesional (10%)

    y el valor edad fue cuantificado en el 2%.

    Pues bien, en primer lugar, debo destacar que no se observa que la perito, en la aclaración de fs. 133, haya pretendido cuantificar incapacidades no circunscriptas dentro de los límites del baremo como pretende exponer la demandada en su impugnación, donde refiere a la intención del profesional de indemnizar cicatrices de miembros inferiores. Tampoco soslayo que la profesional de la salud, dentro de los rangos que la ley prevé, otorgó el grado máximo de incapacidad posible para cada afección y para cada factor de ponderación.

    En lo que respecta a la incapacidad psicológica, quien me precedió en el juzgamiento redujo su cuantía del 16% determinado inicialmente, al 8%, alegando que no resulta razonable que el daño postraumático supere el porcentual de incapacidad física. Cierto es que el fundamento según el cual “entenderé que el 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto…” no resulta un sostén válido para respaldar la resolución judicial recurrida. La demandada impugna la pericia médica afirmando la falta de fundamentación científica para concluir tamaña incapacidad y, como adelanté, la actora también cuestiona este Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Memoro que en su demanda, el actor manifestó padecer un cuadro de stress postraumático en grado II (10% de la TO, fs. 7) y que el baremo de ley establece que para determinar que cuadro de RVAN es de grado II cuando “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”. Por su parte, es de grado III si “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR