Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Julio de 2020, expediente CCF 004435/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4435/2011/CA1 –S.I.– “YARA ARGENTINA SA C/ WIRSCH SANTIAGO

FERMIN S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 758/763 hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora Yara Argentina S.A., y declaró infundada la oposición deducida por el accionado S.F.W. al registro de la marca “ACTYVA”, Acta N° 2.770.523, para proteger únicamente “fertilizantes” de la clase 1. Asimismo, declaró abstracta la solicitud de caducidad de marca planteada por la actora, e impuso las costas del proceso a la accionada vencida.

    El demandado se había opuesto al registro de la marca “ACTYVA” de la actora invocando la titularidad de las marcas denominativas “ACTIVADOR”, Reg. N°

    2.401.795 para proteger productos de la clase 1 –excepto masilla al aceite, masilla de vidriero y productos para quitar papeles pintados– y “ACTIVADOR CX 300”, Reg. N°

    1.765.227, de la misma clase 1. Esta última marca no fue renovada a su vencimiento.

    El magistrado entendió que ambos litigantes poseían interés legítimo para ser titulares marcarios, en virtud de la exigencia que emana del artículo 4 de la ley 22.362, y considerando su actividad comercial y la titularidad de numerosas marcas en el país.

    Así, pues, el a quo se abocó al cotejo de los signos marcarios en pugna y, en base a las pautas enunciadas en la sentencia y los elementos de los que allí hizo mérito,

    concluyó que resultaban inconfundibles, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda de cese de oposición entablada.

    A tal conclusión arribó ponderando, en primer término, que la voz “ACTI” es de uso común en la clase 1 e integra numerosos registros de terceros, conforme se desprende del informe del INPI; y tras una comparación de las marcas en pugna desde los Fecha de firma: 23/07/2020

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    planos gráfico, fonético e ideológico, en todos los cuales interpretó que existían diferencias que impedían la confusión entre ambas.

    Por último consideró el juez que, en virtud de lo concluido respecto de la cuestión principal –al decretarse el cese de oposición al registro de marca demandado–, el planteo de caducidad de la marca oponente introducido en forma subsidiaria por la actora devino abstracto, puesto que lo resuelto implicaba determinar la coexistencia pacífica de ambos signos en conflicto por no existir confundibilidad entre sí, y por lo tanto la actora carecía de interés legítimo para obtener la caducidad de una marca que en nada la perjudica.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por el Sr. W. a fs. 767, recurso concedido a fs. 768, último párrafo, fundado a fs. 775/787 y replicado por la contraparte a fs. 789/797.

    También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 765, 766

    y 769, que serán tratadas a la finalización del presente Acuerdo, de corresponder.

  3. En su memorial, el demandado trae las siguientes quejas:

    1. la petición de que se decrete la caducidad de la marca oponente fue introducida por la actora de manera principal en el objeto de la demanda –y no subsidiaria, como erróneamente entendió el a quo–, en virtud de la confundibilidad existente entre ambos signos marcarios, considerando la recurrente que tal constituyó el principal sustento de la defensa de la accionante ante la oposición planteada, y que la actividad probatoria de la demandada se concentró sobre todo en acreditar la comercialización de la marca “ACTIVADOR”. En base a ello –alega– yerra el juez al resolver que la actora carecía de interés legítimo para plantear la caducidad, y aduce que la cuestión debió ser tratada, cuanto menos, a los efectos de evaluar la imposición de costas,

      puesto que un rechazo parcial de la demanda hubiera significado que se distribuyan en el orden causado o en porcentajes similares;

    2. el cotejo de los signos efectuado por el magistrado resulta arbitrario, puesto que aplica inversamente los fallos que cita como fundamentos, poniendo en cabeza de la oponente los elementos de diferenciación de la marca pretendida cuando debieron ser Fecha de firma: 23/07/2020

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      aportados por la accionante. Afirma que la marca de la actora se encuentra contenida en un todo en la registrada por su parte, y cita jurisprudencia al respecto;

    3. el planteo del carácter de uso común de la voz “ACTI” fue erróneamente resuelto por el juez, quien realizó desmembraciones contradiciendo los fallos en contrario que citó previamente en la sentencia atacada, y soslayando que la raíz compartida por las marcas de ambas partes es “ACTIVA” o “ACTYVA” (ya que el propio magistrado reconoce su idéntica pronunciación en el contexto en que se encuentran las letras “y” e “i”)

      y no “ACT” (como evaluara el juez). Por ende, aun si “ACTI” fuese una voz de uso común –lo que descarta– la desinencia “VA” no aporta distintivo alguno ya que forma parte de la marca “ACTIVADOR”;

    4. el análisis del sentenciante respecto de la inconfundibilidad de las marcas enfrentadas desde el plano fonético resulta errado –teniendo en cuenta la idéntica pronunciación referida en el agravio anterior– y no aporta fundamento alguno que lo sustente, máxime considerando la clara confusión que se deriva, a juicio del recurrente, del hecho de que ambas marcas poseen las mismas tres sílabas iniciales; y, por último,

    5. también equivoca el juez a quo su evaluación y conclusión con relación a la confundibilidad de los signos en pugna desde el punto de vista ideológico, considerando que la marca de la actora resulta gráficamente un signo de fantasía mientras que la de la oponente se halla incorporada a nuestro idioma, pues el hecho de que la marca de la accionante se encuentre mal escrita no obsta a su confundibilidad, ya que se pronuncia de igual manera que si estuviera bien escrita y no varía la noción conceptual en el común de la gente. Agrega que esta no es una cuestión que deba resolverse con diccionarios sino con sentido común, en apoyo de lo cual cita un fallo del fuero, y subraya que un ‘activador’

      activa, y que lo que ‘activa’ es un activador.

  4. En primer lugar, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

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  5. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas,

    me interesa poner de manifiesto –con relación al planteo de la actora en su contestación de agravios en que considera que el memorial del recurrente contiene frases inadecuadas que ameritarían ser testadas y que lo hacen pasible de llamados de atención– que este Tribunal considera que en resguardo del derecho constitucional de defensa en juicio deben tolerarse expresiones que, en ocasiones, puedan resultar innecesarias para llevar adelante el ejercicio de tal derecho (conf. esta S., causa 7281/15 del 21.10.19).

    En tal sentido, de la lectura del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa C. 1796. XXXVIII, caratulada “RECURSO DE HECHO Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L.” al cual remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir con fecha 20 de marzo de 2007, se advierte que en él se estableció

    que: “Es cierto que la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero también con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desbordes de palabra (Fallos 305:2261 y 312:1076)”.

    Desde tal perspectiva, considero que las expresiones contenidas en el memorial de la recurrente a que hace referencia la actora no son suficientes para considerar transgredidos los principios enunciados precedentemente, y se encuentran enmarcadas dentro de los límites tolerables de mensura y respeto, pues importan un razonable énfasis en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que –a mi juicio– no corresponde testar expresión alguna de la expresión de agravios de la actora, ni aplicar tampoco llamados de atención al letrado de la accionada, lo que así voto.

  6. Por razones metodológicas, abordaré en primer término –y conjuntamente–

    los agravios identificados como b), c), d) y e), puesto que todos ellos se encuentran dirigidos a cuestionar el fundamento central de la sentencia recurrida, es decir, la inconfundibilidad entre los signos en pugna decidida por el magistrado de primera instancia, que la recurrente critica por considerar errada la interpretación que condujo al juez a tal conclusión.

    Fecha de firma: 23/07/2020

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