YAPURA, VANESA YAMILA c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de expediente | CAF 012120/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
12120/2020
YAPURA, V.Y. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE
SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR
Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de mayo de 2023.- RBG
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, junto con el de apelación en subsidio, contra la providencia del 10 de junio de 2021 que declaró la causa como de puro derecho. El 2 de agosto de 2021, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación.
Por su parte, la actora acusó la caducidad respecto de aquel recurso de apelación, con fundamento en que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2° del CPCCN, sin que su contraria instara su recurso.
Que, corresponde expedirse primero respecto del acuse de caducidad efectuado por la parte actora.
En ese sentido, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992;
329:3800; 330:1008, entre muchos otros).
Que es preciso recordar que el artículo 310 del CPCCN establece que “se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: […] 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. Mientras que, en la misma norma, también se prevé que, “no se producirá la caducidad:..3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero” (v. art. 313, inciso 3, del CPCCN).
Fecha de firma: 23/05/2023
Alta en sistema: 24/05/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Que, en ese contexto, de las constancias de la causa resulta que: a) el 15 de julio de 2021 la demandada fue notificada mediante cédula electrónica de la resolución dictada el día 10 de junio de 2021, la cual recurrió el 16 de julio de 2021; b) el 2 de agosto de 2021 el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto y, ordenó correr traslado de los fundamentos expuestos a la parte actora. Con posterioridad, el 14 de febrero de 2022 y sin replicar los agravios, la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia.
En tales condiciones, en autos no resulta que hubiere operado la caducidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada; ello,
toda vez que no se advierte acto alguno pendiente de efectuar por aquella, sino la obligación del Juzgado de elevar la causa a la Cámara en los términos del art. 251 del CPCCN.
En consecuencia, corresponde desestimar la caducidad de la instancia acusada por la actora (art. 313, inc. 3, CPCCN), sin costas (art.
68, segunda parte, del CPCCN).
Que, sentado ello, resta expedirse sobre el recurso de apelación de la parte demandada del 16 de julio de 2021.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su parte pertinente, establece “(…) si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia.
Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no...
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