YAPURA RENE LEONARDO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN s/LEY 24557
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Número de expediente | CSS 088894/2012/CA001 |
Número de registro | 252411901 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 88894/2012 AUTOS: “YAPURA RENE LEONARDO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN s/LEY 24557”
Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:
En las presentes actuaciones la parte demandada, impugna el dictamen elaborado por la Comisión Médica Central, obrante a fs.68/72, en virtud de la cual, se determina que la parte actora sufrió politraumatismo grave seguido de óbito por shock traumático, por la contingencia denunciada en autos. El escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad formal y suficiente fundamentación, dado que en el mismo se efectúa una crítica precisa del pronunciamiento recurrido, circunstancia que torna viable la apertura de la instancia judicial.
Del análisis de lo actuado, se desprende que la Comisión Médica Central se interna, al dictaminar, en un terreno ajeno a la habilitación profesional de sus integrantes. De esta suerte la intervención médica aludida ha desviado la cuestión planteada hacia un ámbito que resulta ajeno a su USO OFICIAL propia competencia y a la que le ha sido asignada a este Tribunal por el art. 46 de la Ley 24.557.
Lo que aquí se discute no es la existencia de una lesión, sino el lugar donde ésta se produjo, lo que implica el manejo de un conjunto de nociones jurídicas que rigen la evalua ción de las pruebas que puedan aportar las partes implicadas y que, sin desmedro de la alta calidad profesional de los médicos intervinientes, resultan ajenas a sus conocimientos.
Cuando el art. 21 de la Ley 24.557 establece que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad", ello no implica que los facultativos hayan de internarse en materias ajenas al ámbito propio de su título habilitante, sino que habrán de utilizar el laudo 156/96, que incluye el listado de enfermedades profesionales, y el Decreto 659/96, donde se determina los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. En ambos casos, las comisiones médicas deberán partir de la hipótesis de que los hechos denunciados son reales, toda vez que su prueba, en caso de controversia, deberá sustanciarse ante la justicia laboral y dentro de las normas procesales propias de ese fuero. Esta pauta interpretativa es compartida por J.A. de D., quien no deja señalar que las circunstancias y condiciones en las que el damnificado sufrió el accidente o...
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