Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2000, expediente B 56716

PresidenteGhione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I.-

F.R. Y., por derecho propio, invocando su función de C. en la Municipalidad de La Matanza promueve demanda con el objeto de obtener la declaración de nulidad del decisorio del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires de fecha 21 de junio de 1995 recaído en el expediente administrativo nº 5.300-2.312/91, por el que se rechazó el recurso de revisión interpuesto contra el similar, del 5 de julio de 1994 y que le impusiera cargo deudor por la suma de $ 68.896,94 en solidaridad con los miembros del Cuerpo deliberante.

Refiere que el Tribunal de Cuentas desaprobó el gasto efectuado en concepto de bonificación por antigüedad oblada a los Sres. Concejales del mencionado municipio, y que el decisorio del 21 de junio de 1995 responsabilizó a los ediles por el período que corre desde la sanción de la ley 10.936 y hasta el mes de septiembre de 1991 y que igual gasto se desaprobó por el lapso que transcurre entre el primero de octubre al 31 de diciembre de 1991, conforme lo dispuesto por el mismo Tribunal de Cuentas en fecha 5 de julio de 1994, en expediente 074-36/93.

Discrepa con la interpretación restrictiva del art. 92 de la L.O.M. (ref. ley 10.936) que, entiende, efectúa el Organismo de contralor patrimonial con el fin de no computar la antigüedad. Estimo que cupiéndoles a los Concejales la posibilidad de percibir otras bonificaciones, “...resulta lógico inferir que también los concejales podían percibir la bonificación por antigüedad...” y que ello es concordante con lo establecido por el artículo 43 de la ordenanza nº 7.745 de la Municipalidad de la Matanza, por lo que no se habría violado ningún precepto legal.

Agrega que el Tribunal de Cuentas se expidió negativamente sobre tal abono a través de la Circular del 1 de noviembre de 1990, observando el C. Y. tales gastos en fecha 18 de abril de 1991, aunque refiriendo “...no existir aún unidad de criterio al respecto”, razón por la cual entiende hallarse de responsabilidad al respecto en función de los arts. 186 y 241 de la L.O.M.

Afirma asimismo, que la sentencia del 5 de julio de 1994 dictada en el expediente 074-36-93 se abocó al estudio del gasto por el período 1ro. de octubre al 31 de diciembre de 1991, y asignó responsabilidad al Presidente del Concejo mas no al suscripto, aún cuando toma en consideración hechos surgidos desde la entrada de vigencia de la norma.

Entiende que siendo esencial expedirse primeramente acerca de los gastos desde la entrada de vigencia de la ley 10.936, tal omisión debió tener por “...por aprobado los pagos por bonificación por antigüedad a los Sres. Concejales de La Matanza hasta el 31 de diciembre de 1991, con lo que queda totalmente liberado de cualquier responsabilidad...” (fs. 22).

Plantea también la nulidad del decisorio ante la circunstancia de que la totalidad de los miembros del Tribunal no emitieran opinión ante la formalidad y exigencia del acuerdo.

Finaliza requiriendo la nulidad del decisorio del H.T.C.

II.-

Corrido traslado de ley se presentó por apoderado el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires argumentando en favor de la legitimidad y razonabilidad de los decisorios del Tribunal de Cuentas. Sostuvo a mayor abundamiento que la postura impugnatoria resulta contraria al acto asumido por el propio actor en sede administrativa al observar el gasto efectuado en concepto de bonificación por antigüedad de los concejales de La Matanza. Se refirió expresamente a la relación de decisorios y temas que fueron resueltos por el Tribunal dando a conocer desinterpretaciones del demandante en cuanto a actos y expedientes resueltos por el organismo de contralor; propició en consecuencia el rechazo de la demanda incoada (fs. 123/130 vta.).

III.-

Corrido traslado al actor de lo formulado por el representante fiscal a fs. 127, es respondido en fs. 133/135.

Puestos los autos para alegar presentan los respectivos, actor y demandada en fs. 140/142 vta. y 143; confiere V.E. vista a esta Procuración General (fs. 145).

IV.-

  1. -

    Como cuestión previa he de atender- y no obstante a su forma de planteamiento- lo referente a la configuración de lo que ha dado en llamarse “la doctrina de los propios actos” (“adversus factum sum quis venire non potest”). Tema que de ser acogido por el Tribunal, llevaría, sin más, al rechazo de la pretensión actora.

    El representante del Fisco la fundamenta en la observación formulada del gasto que efectuara el C.Y. en cuanto a la bonificación por antigüedad de los ediles del Concejo Deliberante de La Matanza (cf. art. 186 de la Ley Orgánica para las Municipalidades) en confrontación a su conducta posterior asumida también en sede administrativa y luego en la judicial, la que se presentaría opuesta a la sostenida en aquélla oportunidad (cf. fs. 173 expte. adm. 074-36/93 y fs. 127/vta. de la causa).

    En la especie, tal doctrina ha sido reconocida por ese Alto Tribunal (causas B-49.628, “C.I.C.. C..”, sentencia del 6-IX-88, entre otras), pero entiendo que en autos no se encuentra configurada, toda vez que falta el sustrato de la identidad de situaciones jurídicas a la que se pretende aplicar (cf. en lo pertinente, L.D.P. de León. “La doctrina de los propios actos”; ed. B.; Barcelona; 1963; pág. 193 y ss.).

    Ello es así, atendiendo a que la conducta del contador Y. tuvo manifestación y aplicación (conf. art. 186 y decisorio del Tribunal de Cuentas del 5 de julio de 1994, fs. 395/397 vta., expte. adm. 5.300-2.312/91) para el período que corre desde el momento en que formuló el acto de observación dieciocho de abril de 1991 hasta el que finalizó el estudio de la cuenta...

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