Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 31 de Agosto de 2017

Presidente490/17
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

YAPUR, C. Y OTRA Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 31 de Agosto de 2017.-

Y VISTOS:

Estos caratulados "YAPUR, CARLOS Y OTRA Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA" (Expte. CUIJ 21-00001786-5) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los fallidos a fs. 1017 contra la resolución de fs. 1015/1016 vto., concedidos a fs. 1018; y

CONSIDERANDO:

  1. - Que en la anterior instancia, por resolución de fecha 22 de diciembre de 2015, se rechazó la prescripción liberatoria planteada y se impusieron las costas a la parte incidentista. Para así decidirlo, la jueza señaló que conforme la Ley de Concursos y Quiebras, entre los modos de terminación del proceso, no se encuentra la prescripción de los créditos verificados y que, asimismo, atento los caracteres propios del proceso falencial, resulta improcedente la aplicación extensiva por analogía del art. 4023 del Código Civil -hoy art. 2560 Código Civil y Comercial- teniendo en cuenta que la interpretación de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones debe ser restrictiva. Destacó que la oficiosidad propia de estos procesos impide que pueda configurarse la prescripción de los créditos verificados ya que presupone una actividad procesal incompatible con la falta de ejercicio de los derechos que constituye uno de los requisitos de la prescripción. Resaltó que desde el dictado de las sentencias verificatorias en fecha 22-03-1994, la actividad llevada a cabo se encuentra vinculada a la liquidación del activo y por ende, a la satisfacción de créditos verificados, sin perjuicio del extenso período de tiempo transcurrido luego de haberse ordenado la liquidación en subasta judicial, lo que se debe a una serie de incidencias planteadas -detalladas seguidamente-. También señaló, citando jurisprudencia, que no se puede atribuir a los acreedores falta de actividad en impulsar un trámite que por la oficiosidad propia de los procesos falenciales se encuentra en cabeza del juez y la sindicatura, por ser ellos quienes tienen la facultad y deber de llevar adelante el proceso universal hasta su culminación, y concluyó que en el presente no concurrieron circunstancias impeditivas de la prescripción ya que toda la actividad ha estado dirigida a liquidar los bienes de la quiebra con el objeto de satisfacer los intereses de los acreedores.

  2. - Que en ocasión de expresar sus quejas, la recurrente se agravia de que la jueza entienda que el planteo de prescripción oportunamente opuesto debe ser desestimado...

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