Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente L. 118645

PresidenteSoria-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K.,N., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.645 "Yanuzzio, S.G. contra Sindicato de Trabajadores Municipales de Tres Arroyos. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 3193/3207).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 3224/3245 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 3246/3247.

Dictada a fs. 3268 la providencia de autos sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 3271 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por S.G.Y. y condenó al Sindicato de Trabajadores Municipales de Tres Arroyos al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones no gozadas, diferencias salariales, sueldo anual complementario, haberes adeudados, salarios de licencia por enfermedad así como también la reparación que contempla el art. 45 de la ley 25.345. Dispuso, además, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, que al importe de condena se adicionaran, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    Rechazó, en cambio, la acción deducida en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 3193/3207).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 19, 44 incs. "e" y "d", 47 y 48 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 68, 163, 164, 354, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 17, 62, 63, 67, 68, 79, 84, 132 bis, 213, 231, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 43 de la ley 25.345; 1º del decreto 146/01; 622 del anterior Código Civil; 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (fs. 3224/3245 vta.).

    Controvierte la decisión dela quoen cuanto consideró que el cambio de domicilio del actor implicaba una injuria grave que no consentía la prosecución de la relación laboral habida entre las partes. Alega que el principal actuó con mala fe y vulneró el principio de conservación del contrato de trabajo (arts. 10 y 63, LCT) pues, notificado por el dependiente el nuevo domicilio, siquiera lo intimó para que se rectifique antes de disponer el despido, tal como -aduce- hubiera correspondido de acuerdo a su antigüedad y el cargo que desempeñaba.

    Insiste en señalar que el actor no ocultó el cambio de domicilio sino que, por el contrario, dio aviso al sindicato antes de que se produjera. Sostiene que nunca existió riesgo de clausura del establecimiento de la accionada, no sólo porque el señor Y. se mudó a G.C. el día anterior a que le fuera comunicada la rescisión del contrato, sino porque a la fecha del distracto no era él quien estaba a cargo de la dirección técnica de la farmacia sindical, extremo que -alega- fue señalado en el voto minoritario.

    Aduce que tampoco se verifica en autos motivo alguno que justifique la pérdida de confianza invocada por el empleador, desde que éste esgrimió distintas causas para fundarla y todas ellas debían actuar en conjunto para provocar la máxima sanción al dependiente. Postula que la transgresión en que incurrió el demandante no asumió una magnitud tal como para impedir la continuidad del vínculo laboral, ni implicó un riesgo concreto de clausura de la farmacia e incluso pudo ser rectificada a pedido del empleador, por lo que la medida adoptada por éste resultó desproporcionada.

    Objeta el rechazo de la sanción reclamada al amparo de lo dispuesto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Refiere que de la respuesta brindada por la perito contadora a la impugnación formulada por su parte (fs. 3058/3059), y el informe de la AFIP obrante a fs. 2987/2989, surge acreditado que el actor no fue denunciado como empleado de la demandada en distintos períodos, a saber: julio a diciembre de 1994, enero a julio de 1995, octubre a diciembre de 1995 y mayo a diciembre de 1996.

    Sostiene que resulta absurdo entender, como lo hizo el sentenciante, que el pago en tiempo y forma se constata con el oficio obrante a fs. 2987/2989 cuando, a partir de dicho instrumento y de las planillas de fs. 2894/2986 surge lo contrario, esto es que el dependiente no fue denunciado como trabajador ni se le efectuaron los aportes previsionales por dieciocho (18) meses. Agrega que tampoco consideró que la AFIP -a fs. 3021- señaló que el demandado no rectificó la declaración de aportes y contribuciones ni los abonó.

    Afirma que la retención por su empleador de aportes previsionales con destino a los organismos de la seguridad social quedó acreditada con los recibos de haberes de fs. 27/251, pero dicha circunstancia -destaca- no fue considerada por el juzgador de origen. Alega que tampoco puede tenerse por acreditado con la documentación de fs. 928/2458 que la accionada hubiera depositado los aportes sindicales y de obra social. Invoca distintos precedentes de esta Corte en apoyo de su postura.

    Finalmente, impugna la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses. Postula la revisión de la doctrina de este Tribunal y solicita que se liquiden los intereses conforme la tasa activa o alguna otra cuya aplicación no provoque una situación de iniquidad y permita compensar en su justa medida el daño provocado por la mora de la empleadora.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. En lo que interesa, ela quojuzgó acreditado que el actor laboró para la entidad demandada, desempeñando funciones de Director Técnico de la farmacia sindical (conf. art. 7, punto I del CCT 556/09), desde el día 1-VIII-1993 hasta el día 7-II-2012 en que la empleadora le comunicó su despido (v. vered., fs. 3193 vta./3194 vta.).

      Señaló que la accionada fundó su decisión rescisoria en distintos incumplimientos atribuidos al dependiente, a saber: a) abandono intempestivo y sin aviso de sus tareas con el agravante de ser director técnico de la farmacia; b) violación de leyes y disposiciones que regulan la actividad farmacéutica; c) haber mudado su domicilio fuera de la ciudad de Tres Arroyos; d) injuria grave derivada de los acápites anteriores; y e) pérdida de confianza (v. vered., fs. 3194 vta./3195).

      Tras evaluar los motivos esgrimidos por la principal, sostuvo que sólo resultó acreditado que, vigente la relación de trabajo, el actor mudó su domicilio real fuera de la ciudad de Tres Arroyos, e incluso -por ese motivo- le solicitó a su empleador un cambio de horario a fin de compatibilizar sus tareas en tiempo y forma (v. vered., fs. 3194 vta./3195 y sent., fs. 3200 vta.).

      Consideró que esa conducta del trabajador no podía ser justificada y que constituía una injuria grave en tanto su comportamiento no solamente estaba prohibido por el art. 21 de la ley 10.606, sino que además podía acarrear la clausura del establecimiento de la demandada. Señaló que la invitación del dependiente a transgredir la ley era suficiente para ocasionar la pérdida de confianza del principal, ya que tal actitud podía ser replicada en cualquier momento, aun sin conocimiento de éste. Agregó que la función del dependiente dentro de la estructura de la accionada implicaba una mayor responsabilidad, pues los niveles de expectativa en punto a la corrección y eficacia de su desempeño aumentaban por su jerarquía y el grado de confianza era más riguroso (v. sent., fs. 3200 vta.).

      Concluyó entonces -por mayoría- que el despido del señor Y. había resultado justificado en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      b. Los argumentos que porta el recurso resultan insuficientes para obtener la modificación de la conclusión antes transcripta.

      Tanto la interpretación del intercambio postal, como la valoración de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral y de las pruebas producidas y, asimismo, la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral, constituyen cuestiones reservadas al criterio de los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo representa la eficaz alegación y demostración de absurdo o la comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT; conf. causas L. 114.080 "Mechau", sent. de 11-XII-2013; L. 117.076 "Carmiglio", sent. de 28-V-2014 y L. 117.893 "Alegre", sent. de 3-VI-2015).

      Bajo tales premisas, más allá de que la solución adoptada pueda resultar opinable o discutible, lo expuesto por el interesado no alcanza para evidenciar el vicio de absurdo, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento, sino que es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (conf. causas L. 92.804 "Olivares", sent. de 3-VI-2009; L. 101.584 "B.", sent. de 9-XII-2010 y L. 89.665 "R.P.", sent. de...

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