Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Diciembre de 2014, expediente CNT 014626/2002/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90388 CAUSA NRO.

14.626/2002 AUTOS: “YANQUE ADOLFO C/ ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO S/ OTRAS IND.

PRE

  1. EN EST. ART. 29 LEY 23.696

    JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora. G.A.V. dijo:

  2. La sentencia de fs.720/723 ha sido recurrida por el Estado Nacional -Ministerio de Economía a fs.725/729.

  3. La Sra. Jueza a-quo admitió el reclamo de los bonos devengados correspondientes al ejercicio 1992, en forma proporcional al tiempo trabajado respecto de los Sres. Y., B. y P., y los bonos correspondientes al ejercicio 1992 y proporcional al tiempo trabajado durante 1993 para los Sres.

    S. y Aducci.

    La demandada apela esta decisión e insiste en que la obligación no surge a partir de la vigencia de la ley 23.696 y resalta la culminación del proceso de privatización a través del dec.1106/93, que aprueba el estatuto social de YPF SA a quien solicita, además, se la condene al cumplimiento de las obligaciones objeto de condena.

  4. Llegan estos autos nuevamente a conocimiento de esta Sala, luego de haberse declarado la nulidad de los pronunciamientos dictados anteriormente en ambas instancias por haberse afectado el principio de congruencia. Ello por cuanto la pretensión procesal descripta en la demanda a fs.15 transitó por el reclamo de los derechos relativos a la entrega de los bonos de participación según lo previsto en el art.230 de la ley 19.550, en el marco de lo normado por la ley 23.696. Sin embargo, y aun cuando ambas codemandadas se opusieron al progreso de la acción de acuerdo a los términos en que ésta fue incoada (ver escritos de fs. 40/47 −YPF S.A.− y fs. 54/58 −Estado Nacional−), la magistrada de grado resolvió la controversia en base a una pretensión procesal disímil a la de la causa.

  5. En cuanto a la defensa de prescripción, el cuestionamiento transita por dos ejes: a)- el plazo aplicable; b)- el punto de partida de ese plazo.

    Respecto de la primera de las cuestiones, comparto lo expuesto por el Sr. Fiscal Adjunto ante esta Cámara en su dictamen de fs.755 que concuerda con la doctrina que emana del fallo plenario Nº 327 del 14/2/12 en los autos "M.N.B. c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero", estableciendo que es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil.

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Con relación al punto de partida para computar dicho plazo, he señalado en reiteradas ocasiones que los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde...

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