Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 105303/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

YANNI, I.A. C/ CROSA, EZEQUIEL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

(EXPTE N° 105.303/2013) – JUZ. 32

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Y.I.A.c.C.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)” EXP. N°

105.303/2013, respecto de la sentencia de fs. 456/461, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs.456/461 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por I.A.Y. contra L.A.C. y P.O.V. y condenó a estos últimos y a la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a pagarle al actor $853.610, más intereses y costas, por los daños que sufrió a raíz de un siniestro vial ocurrido el día 21 de enero de 2014.

    Dicho pronunciamiento fue recurrido por el apoderado de la demandada y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a f. 465 – concedido a f.

    466- y por la apoderada del actor a f.463- concedido a f.464- pero solamente esta última expresó agravios en el escrito agregado a fs.477/490, cuyo traslado de f.491 fue contestado a fs.492/498, requiriéndose el rechazo de los agravios, con costas a la actora.

    La referida se agravió por la cuantía fijada para resarcir la incapacidad física sobreviniente y el daño moral. También cuestionó la falta de reintegro de los gastos de mediación, porque no se determinó el rubro ingresos futuros Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    reclamado como partida indemnizatoria y por el rechazo del reclamo que realizara por daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y lucro cesante.

    Finalmente, cuestionó el límite en la cobertura del seguro al condenar a la citada en garantía.

  2. No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.

    Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. El Sr. Juez fijó la suma $560.000 la incapacidad física sobreviniente sufrida por I.A.Y., señalando, entre otras razones, que a través de esta partida indemnizatoria se busca resarcir “la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto” y que a los fines de su determinación “no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación”

    En ese marco conceptual, que la apoderada del actor no cuestiona, el “agravio sexto”, titulado por aquélla como “ingresos futuros” (incapacidad sobreviniente), donde hace referencia al resarcimiento por la “futura y cierta pérdida de ingresos cuyo origen es la pérdida de la apitud laborativa” (ver f. 487 y vta, punto 6) queda subsumido en el “primer agravio” -incapacidad sobreviniente-

    (ver f.477 punto 1) donde expuso las quejas relativas a la cuantía de esta partida.

    En ese sentido, luego de hacer referencia a las circunstancias personales de su representado y a las secuelas físicas padecidas y al porcentaje de incapacidad determinado por el experto, la letrada concluyó que la suma reconocida a su representado es insuficiente.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Ingresando en la cuestión de la cuantía del resarcimiento, me parece oportuno recordar que hace más de diecisiete años, el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 1/4/97, L,E. y otro c Nestle SA DT

    1997-B-1191, CSN 30/4/96 M. c P.C., LL 1996-D474; mi voto in re, “M., J.L. c/ Tirigall, H.G. y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°: 66976/2014, sentencia del 25-10-2017).

    Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que,

    en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a...

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