Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 026484/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 26484/2018 YANKELEVICH, R.V. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 10 de julio de 2018.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Resolución -2017-736- APN-MJ, de fecha 21 de septiembre de 2017 -que obra glosada a fs. 133/vta.-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó al Sr.

    Y.R.V. el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el decreto 1023 del 24/6/92, por el período de exilio que dice haber padecido.

    Disconforme con dicha resolución, a fs. 146/159 el accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la Ley 24.043.

    Al efecto, manifestó, que solicito el beneficio con motivo del exilio forzoso sufrido como consecuencia de la persecución política por parte del terrorismo de Estado durante la última dictadura militar.

    Relató que todo su grupo familiar –padres y hermanos-

    debieron refugiarse en el exterior como consecuencia de la persecución política de la que fueron víctimas durante la última dictadura militar.

    En tal sentido, señaló que el 3 de diciembre del año 1974, personal de la Policía Federal Argentina, irrumpió violentamente en el Instituto donde su hermano -H.Y.- dictaba el curso de psicología y psicoanálisis y tras el operativo policial fue detenido y posteriormente trasladado a la Coordinación Federal, habiéndosele Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31722921#210236387#20180711091539508 imputado infracción a la Ley 20840 y que permaneció a disposición del P.E.N. por Decreto Nº 1929/74; que, su padre –J.I.Y.P.- tenía un legajo en el archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) y que le fue reconocido el exilio padecido siendo objeto de indemnización; que sus hermanas –G. y L.Y.P.- también fueron indemnizadas, habiéndoseles reconocido la indemnización prevista en la Ley 24043 con motivo del exilio y, por último que, la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA) le reconoció el carácter de refugiado el 25 de mayo de 1977.

    Asimismo, y tras detallar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).

  2. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido, consideró que la solicitud del señor M. no puede prosperar, pues no se advierten razones suficientes que permitan inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar la vida, integridad física o la libertad del señor M., ni analogía sustancial con los precedentes “B.”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja”.

    En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 105/107).

  3. Que, en tanto que, por presentación de fs. 181/196, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31722921#210236387#20180711091539508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III y Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación.

  4. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T.H. c/CPACF”, del 8/2/07; “M. de U., I.F. c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, H.A. y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN –SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  5. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, el apelante acompañó copia de la partida de nacimiento con lo cual acredito que es hijo del señor J.I.Y. y de la señora A.S. (confr. fs. 25) y con las partidas de nacimiento glosada a fs. 34 y fs...

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