Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Marzo de 2022, expediente CSS 117107/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 117107/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “YANGORDO ROSA MARIA c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La actora apela la sentencia que desestima la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 9 de la Ley 26.970, de la Resolución Conjunta General 3674/14 A.F.I.P. y 533/14 A.N.Se.S., de la Resolución 540/14 y de la Circular DP Nº 4/17 de la A.N.Se.S., por no encontrarse conculcado el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

. En estos autos se cuestiona la resolución de la A.N.Se.S. que desestima la prestación solicitada en base a lo previsto en la Circular DP 4/17. Por ello, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de la Circular DP 4/17, modificatorias y/o ampliatorias y toda norma que impida adherirse al Régimen de Regularización de deudas instituido por la Ley 26.970, a fin de poder acceder al beneficio pretendido.

En la sentencia de grado, el magistrado reproduce las disposiciones de la ley 26.970 arts. 2º; 3º ,4º 9, la Resolución Conjunta General 3673/14 – AFIP y 533/14 la Circular DP Nº 04/17. Por dictamen DGAJ Nº IF-2017-01337746, a partir de la vigencia de la presente Circular no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26.970”. Considera que para el dictado de las normas cuestionadas, la accionante debería cumplir un procedimiento previo y, conforme las constancias agregadas a la causa, surge que el causante no era afiliado autónomo, es decir no adhirió al régimen simplificado para pequeños contribuyentes, condición primordial para acceder a la moratoria que ahora procura la “de cujus”, por lo que desestima la demanda.

Contra ello se alza el apelante Manifiesta que el 9 de julio de 2016 se produjo el deceso del Sr. H.R.M., concubino de la actora. A fin de acreditar la convivencia, el 12 de agosto de 2016 se inició ante la UDAI Lomas de Z., expediente Nº 024-27-14296442-8-

528-1 (Actuación Conviviente Previsional), el cual fue resuelto favorablemente tal como surge de la Resolución RGB-A 02335/16 del 29 noviembre de 2016. Una vez,

acreditada la convivencia previsional, el día 7 de abril de 2017 se procedió a solicitar ante la UDAI Lanús el beneficio de pensión directa al amparo de la Ley 26.970.

Mediante Resolución Nº RGB-G 00922/2017, inscripta en el Tomo 1 Folio 37 del Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Lanús del 2 de mayo de 2017, se le desestimó la prestación solicitada, en base a lo previsto en Circular DP 4/17.

Refiere las disposiciones dictadas en torno a la ley 26.970 sancionada en el año 2014 reglamentada por Resolución Conjunta AFIP – A.N.Se.S. Nº 3673/2014 y 533/2014, Circular DP 5/2017 (la cual modificó la Circular DP 4/17) Destaca que por Dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26.970. En aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017

inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP N° 49/16.

Sostiene que en el caso de jubilaciones, todos aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha.

Alega que el organismo previsional, con el dictado de la Circular DP 4/17 y sus modificatorias y/o ampliatorias, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, máxime cuando no se encuentran debidamente acreditados los motivos de tal limitación, restringiendo ilegítimamente la solicitud de beneficios previsionales. De esta forma, la demandada a través de la Circular DP

4/17 y sus modificatorias y/o ampliatorias, introducen para el goce del beneficio una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, vale decir, la Ley 26.970. Por otra parte, la Circular DP 4/17 y sus modificatorias y/o ampliatorias se traduce en los hechos en la denegatoria del acceso a la pensión de la actora, ya que la exigencia del pedido de turno antes del 2/2/17, habiéndose producido el deceso de su cónyuge (vale recordar el 9/7/16) durante la vigencia de la Ley 26.970, frustra el derecho perseguido.

Cuestiona especialmente el argumento esgrimido por el juzgador, refiriendo a un “Sr. P.” (sic), quien no es el causante de autos, sino, el Sr. H.R.M.. Por otro lado, conforme surge de la “Historia de Categorías” del SICAM,

obrante a fojas 14 de las actuaciones administrativas, Expte Nº 024-27-14296442-8-

500- 000001, acompañadas por la demandada en formato digital, se observa que el Sr. M. contaba con una inscripción de autónomo en la Categoría 907 (taxista propietario), desde el 10/1992 al 2/2007. Asimismo, a fojas 29 del expediente administrativo mencionado ut supra, surge una pantalla de la A.N.Se.S. donde consta una inscripción en el “Padrón Histórico Autónomo”. Conforme lo expuesto, se cumplió con lo requerido por el art. 4 de la Ley 26.970, a saber: “A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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