Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 071338/2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Yang, G.c.F., C.D. y otros s/ Daños y perjuicios

n° 71.338/2014 -Juzgado Civil n° 17

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Yang, G.c.F.,

C.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 8/11/2021, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Guangsheng Yang,

    condenando a C.D.F., S.C. y las partes citadas en garantía, La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a abonarle la suma de $ 286.000, más intereses y costas; apelaron el actor y la coaseguradora La Nueva Cooperativa.

    Los agravios del reclamante fueron presentados el día 23/6/2022 y merecieron la contestación de La Nueva Cooperativa el 9/7/2022; mientras que las quejas de esta última fueron presentadas el 26/6/2022 y contestadas por el accionante el 10/7/2022. En consecuencia,

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El actor considera exiguos los montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral. Cuestiona además la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada critica la responsabilidad que se le endilgó al asegurado F. en el acaecimiento del siniestro y los montos por los que prosperó

    la demanda.

  3. Antecedentes Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El a quo tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente de tránsito el día 21/10/2013, a las 4:20 hs. aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba circulando en calidad de pasajero a bordo del taxímetro marca Renault, modelo L., conducido por M.G.R. y de propiedad del codemandado C.D.F., por la calle G. de esta ciudad. En momentos en que se encontraban cruzando la intersección con la calle S., resultaron impactados por el automotor marca Peugeot, modelo 206, de propiedad de S.C.,

    lo que produjo que el taxi ascendiera a la vereda y chocara de frente contra un árbol.

    El Sr. Juez de grado indicó que ninguno de los demandados había traído prueba suficiente para acreditar la responsabilidad total de la otra parte y que ambos debieron extremar los cuidados para evitar el accidente, por los que estableció la responsabilidad en un 50 % para cada uno.

  4. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

    p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  5. Responsabilidad Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré con los agravios de la aseguradora relativos a la responsabilidad imputada al titular registral del taxi en el que circulaba el actor.

    La Nueva Cooperativa esgrime que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del conductor del Peugeot 206, conforme constancias de la causa penal y la pericia mecánica rendida en autos, ya que fue éste quien colisionó al taxímetro cuando ya se encontraba finalizando el cruce.

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento,

    nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    El art. 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C.,

    Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H.,

    Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual,

    T° 2, p g. 13).

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

    Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

    Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas,

    y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

    Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. Al transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, mi voto en autos “A.M.N. c/ E.J.H. s/ daños y perjuicios” del 3/7/2020).

    El actor entabló la demanda contra C.F.,

    propietario del taxi en el que se desplazaba como pasajero, y contra S.C., conductor del rodado Peugeot 206. Es decir, la acción contra el primero se desarrolla en el plano contractual (art. 184 del Código de Comercio), mientras que contra el segundo en el extracontractual (art.

    1113 del Código Civil).

    Sentado ello, resta entonces analizar si la aseguradora del codemandado F. desplegó alguna actividad probatoria que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el artículo 184 del Código de Comercio a su asegurado, ya que encontrándose reconocida la condición de pasajero y el hecho, la única vía para eximirse de responsabilidad era probar acabadamente alguna de las eximentes enumeradas por la norma.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Respecto del codemandado C., resulta aplicable la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal”

    (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

    En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

    ...

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