YAÑEZ ZIDANELIDA ESTHER c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | FMZ 024034342/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de D., D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24034342/2008/CA1,
caratulados: “Y.Z.E. c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demanda en fecha 11/08/2022, contra la resolución de fecha 1/08/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 1/08/2022?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3, V1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 1/08/2022.
Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 11/08/2022, la representante de ANSES.
2- En la expresión de agravios en primer lugar cuestiona la metodología utilizada para recalcular el haber inicial y la redeterminación del cálculo de PBU, PC y PAP. se queja de que el sentenciante ordene la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber inicial, desvirtuando el espíritu de la ley 24241. Considera que hasta que el Congreso no determine un índice las remuneraciones deben actualizarse por índice más representativo que ISBIC, en Fecha de firma: 13/02/2023
Alta en sistema: 14/02/2023
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
atención a que este índice refiere a un reducido universo de trabajadores cuya realidad no es trasladable a los jubilados en general.
Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones. Considera que de este modo resulta equitativo y razonable la aplicación de este índice a las remuneraciones anteriores a 2009,
unificándose así en un mismo índice las actualización de las remuneraciones comprendidas en la ley 27.260, Dec. 807/16 y ley 27.609.
En otro orden de ideas, se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá
reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.
Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,
obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,
domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Fecha de firma: 13/02/2023
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Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.
Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,
la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.
4- Corrido traslado de rigor, la actora contesta en fecha 11/10/2022. Y en fecha 12/10/2022 pasan los autos al acuerdo.
5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
Estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las partes.
De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional desde el 20/10/2003, esto es durante la vigencia de la ley 24241.
El actor solicita el recálculo de haber inicial y reajuste por movilidad de su beneficio previsional, solicitud que es desestimada por el ANSeS
mediante resolución administrativa.
Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
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6- Ingresando al análisis del recurso de apelación llamado a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
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Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/
reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).
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Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC
por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE
(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.
Fecha de firma: 13/02/2023
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalidó de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS
(art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia...
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