Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 008585/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109109 EXPTE. Nº: 8.585/13 (JUZGADO Nº 9)

AUTOS: “Y.S.C.S. C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 104/107 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes merced a las presentaciones de fs. 108 (el actor) y 109/113 (la demandada) mereciendo réplica a fs.

    125/126 y a fs. 127.

    Asimismo, la demandada apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada del demandante y a los peritos médico y psicóloga.

  2. Se agravia la demandada porque estima que el actor debió acreditar el accidente denunciado de conformidad a lo establecido por el art. 377 CPCCN y afirma que en la demanda se describieron lesiones en la zona lumbar como un tirón en la espalda distinto a lo que fue mencionado en el informe médico de autos, por lo que no se la puede condenar por afecciones que no fueron reclamadas.

    Ahora bien, en el conteste fue negado el accidente pero la accionada acompañó con el mismo copia simple de una misiva remitida al accionante del 28/12/12 en el que le comunica que fue aceptada la lumbalgia aguda producida como consecuencia directa del accidente pero que se detectó una patología crónica de carácter inculpable en el disco intervertebral L5-S1 que no guardaba relación Fecha de firma: 30/06/2016 de causalidad y cronología con el accidente denunciado (ver fs. 17).

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20614660#156004751#20160701140158419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A fs. 30 el demandante desconoció el documento y la contraria no acreditó su autenticidad. Así entonces, ésta no dio cumplimiento dentro del plazo previsto por el art. 6 del decreto 717/1996 con el rechazo de la denuncia, ni haber decidido suspenderlo en los términos autorizados por dicha norma.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo como lo admite el art. 6 modificado por los decretos 491/1997 y 1475/2015 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    De ello se sigue que en el presente caso operó la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, al no haber sido acreditada la desestimación de la denuncia en el plazo reglamentario, cabe entender que la aseguradora aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557.

    Por ende, en la medida que no medió rechazo de la denuncia dentro del plazo reglamentario y, conforme la ya transcripta regla del art. 6 (“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”), cabe juzgar que medió la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del art. 56 de la ley 17.418 en materia de seguros, y tal criterio interpretativo ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sentenciar la causa “Vergara, C.M. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (15/4/2015), con remisión al dictamen fiscal del 14/8/2014. Por lo tanto, el actor no debía acreditar la contingencia de autos.

    Por otro lado, en la demanda el actor relató que el 05/09/12 estaba tratando de enganchar un auto para subirlo al remolque y de repente sintió

    un tirón fuerte y quedó inmóvil, se le diagnosticó hernia de disco y adujo seguir con dolores lumbares cada vez que hace algún movimiento con la espalda.

    El perito a fs. 93/94 informó que la RMN de columna lumbosacra del 20/11/14 dio cuenta que el disco invertebral L5-S1 presenta extrusión posteromedial transligamentaria del núcleo pulposo que contacta a la pared anterior del fondo de saco dural. Agregó que el actor presentaba un cuadro de lumbalgia referido al esfuerzo laboral del 5/12/12.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por...

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