Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Agosto de 2019, expediente FMP 003652/2014

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “YAÑEZ, O.N. c/ ANSES s/

Reajuste de Haberes”. Expediente N° 3652/2014, procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de este Tribunal, obrante a fs. 87, por la cual se declara improcedente el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la demandada, la representante de la ANSES, Dra. R.G., interpone recurso extraordinario federal por cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.-

    Teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, en honor a la brevedad, damos por reproducidos los agravios vertidos por la recurrente a fs. 88/96, avocándonos al tratamiento del recurso deducido, en virtud del llamado de autos de fs. 100, adelantando nuestro criterio en el sentido de rechazar el mismo, ello en razón de los fundamentos que a continuación exponemos.-

  2. En primer término, siendo la vía extraordinaria una instancia de excepción, uno de los requisitos para su admisibilidad es la exigencia de que la recurrida se trate de una sentencia definitiva.-

    En el caso de autos observamos que se deduce recurso extraordinario contra una resolución de carácter interlocutorio por la cual se declara improcedente el recurso de revocatoria “in extremis” de fs. 84/85, no dándose los requisitos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N..-

    Dicha exigencia cede cuando se configura un supuesto de gravedad institucional o cuando lo resuelto causa un agravio que, por Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #19519859#239728243#20190716130841679 su magnitud y circunstancia de hecho, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior (conf. doctrina fallos 323:337, 3075; 325: 461, 1784 y 2258; 326: 58, 2906 y 3628 entre otros) circunstancia que tampoco ha sido acreditado por la recurrente.-

    En cuanto a la existencia de Gravedad Institucional invocada a fs. 95 y vta., entendemos que estamos en presencia de un acto que no excede el interés individual, no afectando de modo directo a la comunidad, pues no basta para la concesión del recurso extraordinario, la invocada existencia de un supuesto de esta naturaleza, si no se demuestra que la intervención del Alto Tribunal no tuviera otro alcance que remediar un interés de parte...

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