Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente B 64180

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.180, "Yane, S. contra Municipalidad de General A.. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El señor Salvador Yane, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General A., pretendiendo la nulidad del decreto 333/02, dictado por el señor Intendente comunal, en el marco del expediente administrativo 4038-1065/01, mediante el cual se le rechazó la solicitud de reapertura de la calle 72, a la altura del matadero hasta su límite natural con el arroyo El Durazno, de la ciudad de Miramar.

Como consecuencia de la anulación pretendida, solicita se ordene la remoción de los obstáculos existentes en la arteria en cuestión, a fin de garantizar la libre circulación.

Asimismo, añade la pretensión indemnizatoria por el daño moral que dice padecer con motivo de la medida que impugna.

Corrido el traslado de ley (v. fs. 128), se presenta a juicio la Municipalidad de General A., quién se allana a la pretensión anulatoria y solicita el rechazo de la indemnización peticionada (v. fs. 179/185 vta.).

Agregadas las copias certificadas de las actuaciones administrativas (v. fs. 39/115), glosado el alegato producido por la parte actora (v. fs. 222/228 vta.), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es procedente el allanamiento?

    En caso negativo

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    La señora letrada apoderada de la Municipalidad de General A. se allana a una de las pretensiones deducidas por la parte actora, consistente en la nulidad del decreto 333/02.

    Adelanto que tal allanamiento no resulta procedente.

    En efecto, la representante de la accionada adjuntó un poder general para juicios de cuyos términos no se desprende la facultad de allanarse, la cual, conforme las normas aplicables y vigentes al momento de su otorgamiento, debió haber sido conferida en forma expresa.

    Este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que, el mandato concebido en términos generales únicamente comprende actos de administración de los bienes, en tanto que para los enunciados en el art. 1.881 del Código Civil, vigente al momento del otorgamiento, es preciso que se hayan conferido facultades expresas (conf. doctr. causa B. 57.664, "G. de Salort", sent. de 10-VIII-2005).

    Las disposiciones procesales han extendido la aplicación del art. 1.881 de aquel cuerpo normativo a los poderes otorgados para la actuación en juicio. En este sentido, el art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable por el art. 77 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101) establece que, el poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial.

    Conforme lo ha señalado esta Corte, la ley a la que alude la citada norma procesal es el art. 1.881 del aludido Código, debiendo concluirse que el poder conferido para actuar judicialmente no incluye, salvo facultades expresas, los actos a los que se refiere el citado artículo, entre los que se encuentra el de reconocer obligaciones. Y como es sabido, el allanamiento como acto procesal, implica una declaración unilateral ante el tribunal reconociendo que existe la pretensión esgrimida por el actor y que la afirmación de derecho presentada por éste es verdadera (conf. doctr. causas B. 50.942, "D.R.", "Acuerdos y Sentencias", 1990-II, pág. 865 y B. 57.664, cit.).

    Cabe advertir la plena vigencia de la doctrina individualizada, toda vez que los hechos ventilados en autos se han sucedido al amparo del Código Civil, ley 340 (actualmente derogado) y, por lo tanto, son las disposiciones de éste las que deben aplicarse al caso (conf. doctr. art. 7 del C.. C.. y Com., ley 26.994), sin perjuicio de destacar que la norma del art. 1.881 citada, tiene su correlato actualmente en el art. 375 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En consecuencia, el allanamiento formulado por la apoderada de la accionada a la pretensión anulatoria deducida por la parte actora, no es procedente como consecuencia de la insuficiencia del mandato judicial otorgado a su favor, toda vez que debió contener la facultad expresa para reconocer obligaciones, máxime cuando quien litiga es la Administración Pública.

    Por los fundamentos expuestos, voto por lanegativa.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Los señores Jueces doctoresN., de L.yS.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El señor S.Y., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General A., pretendiendo la nulidad del decreto 333/02 dictado por el Intendente comunal, en el marco del expediente administrativo 4038-1065/01, mediante el cual se le rechazó la solicitud de reapertura de la calle 72, a la altura del matadero municipal hasta su límite natural con el arroyo El Durazno de la ciudad de Miramar, lugar en el que se encuentra emplazado el terreno de su propiedad.

      A., que el informe de Catastro municipal da cuenta de la existencia de la calle 72 y, las actuaciones administrativas de la situación irregular en que se encuentra dicha arteria.

      En este sentido, expone que la calle 72 a la altura del ex edificio del matadero municipal, fue cerrada al tránsito mediante la colocación de un alambrado y una tranquera por un vecino del lugar -identificado como H.N.Á.- quien, sin exhibir título o permiso administrativo alguno, hizo uso exclusivo de la citada arteria impidiendo la circulación vehicular y peatonal, como así también, el libre acceso del accionante al terreno de su propiedad emplazado en dicho lugar.

      Sostiene que las calles son bienes de dominio público municipal destacando, por un lado, la finalidad de uso público que caracteriza a ese tipo de bienes y, por otro, que es la autoridad municipal la que tiene atribuida la facultad de otorgar título sobre los citados espacios públicos mediante los procedimientos previstos a tal fin (art. 2.340 inc. 7 del Código Civil, entonces vigente, y decreto provincial 9.533/80).

      Refiere, que en el caso, la finalidad de uso público se encuentra frustrada, toda vez que la calle 72 fue cerrada por un vecino para su uso personal, sin haber justificado en un título administrativo tal proceder, redundando su apoderamiento en su exclusivo beneficio cuando, en rigor, se trata de un bien público.

      Frente a ello concluye que el decreto municipal cuestionado constituye una desviación de poder en beneficio exclusivo de un tercero, toda vez que no se ha observado a dichos fines el procedimiento por el cual la Administración puede otorgar título sobre estos bienes.

      Considera, que la convalidación de esta situación irregular mediante el decreto cuestionado, torna arbitraria e ilegítima la decisión adoptada, añadiendo que la misma se funda en hechos y pruebas inexistentes que derivan de la sola circunstancia de tener por cierta la declaración efectuada por el señor Á., quien oportunamente afirmó poseer título suficiente para usufructuar las tierras de dominio público, como así también, que el señor Y. tiene acceso irrestricto al terreno de su propiedad.

      Agrega, que las circunstancias del caso tienen entidad suficiente para hacer actuar el poder de policía municipal, mediante la remoción de los obstáculos que impiden la libre circulación por la calle 72, reabriendo y garantizando de esta forma la libre transitabilidad de la misma, resultando el decreto en cuestión carente de motivación, al rechazar la petición con fundamento en que las citadas circunstancias no justifican la afectación de la calle al dominio público municipal como si se tratara de un pedido de apertura de calle primigenio.

      Por otro lado, indica que la circunstancia de conocer la situación irregular en la que se encontraba la arteria al momento de adquirir el terreno de su propiedad, no obsta la posibilidad de exigir la actuación del poder de policía comunal sobre los bienes de dominio público, circunstancia que evidencia aún más la ilegitimidad de la decisión adoptada.

      A., que a fin de garantizar la conservación y uso de las calles, el municipio percibe el cobro de los impuestos municipales (barrido y limpieza).

      En virtud de lo expuesto, solicita se ordene reabrir la calle en cuestión, mediante la eliminación de los obstáculos allí existentes.

      Por último, pretende la indemnización de los daños y perjuicios que dice derivados de la omisión de actuar el poder de policía municipal.

      Sostiene, que la actitud omisiva endilgada a la demandada le genera un daño moral consistente en la serie de molestias, angustias y padecimientos derivados no solo de verse impedido de ingresar libremente al terreno de su propiedad, no poder trabajar la tierra, desarrollar la industria, ni utilizarlo como corresponde; sino también por haber sido vituperado constantemente con las respuestas administrativas que consintieron la ilegalidad de la omisión de la autoridad municipal. En virtud de ello, peticiona en tal concepto la suma que estima en dieciséis mil pesos ($16.000).

      Finalmente, ofrece prueba.

      II.1. A su turno y tal como fuera adelantado, la Municipalidad de General A. se allana a la pretensión anulatoria, sin agregar mayores fundamentos al respecto.

      II.2. Asimismo, solicita el rechazo de la pretensión indemnizatoria (v. fs. 179/185 vta.).

      En primer lugar, efectúa una pormenorizada...

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