Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Octubre de 2019, expediente CNT 052911/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114701 SALA II Expediente Nro.: 52911/2017 (J.. Nº5)

AUTOS: "YANCZEWSKI DANIEL OMAR C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 161/167) en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque, la Sra. Juez a quo sostuvo que no se encontraba acreditado el carácter laboral de la patología del actor y, en consecuencia, rechazó la demanda. Asimismo, sostiene que de la prueba pericial médica surge que el actor padece un 15,4% de incapacidad que guarda relación causal directa con el accidente denunciado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo sostuvo que “la demandada efectuó una exhaustiva negativa de las condiciones laborales, de este modo dada la descripción efectuada en la demanda por el actor le correspondía a éste acreditar que su padecimiento revestía el carácter laboral (art. 377 del CPPCN)

circunstancia que no ha logrado establecer pues observo que no ofreció prueba testimonial y los puntos de la pericia técnica ofrecidos resultas inidóneos al respecto”

Fecha de firma: 16/10/2019 A.ta en sistema: 18/10/2019 (ver fs. 212).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30270735#246685125#20191018125119831 Los términos del agravio imponen señalar que en el escrito inicial el accionante sostuvo que realizaba tareas de esfuerzo constante, y repetitivo cargando, transportando y descargando “…escaleras (cuyo peso ronda los veinte kilogramos, cajas de herramientas de quince kilogramos de peso, pesados rollos de cables y equipos de telefonía de internet…” (fs. 13). Agregó que las tareas eran repetidas a lo largo de la jornada laboral y que requerían de un gran esfuerzo físico, y que debía adoptar para su desempeño posiciones forzadas y anti- ergonómicas. Indicó que debía estar parado, agachado o inclinado y expuesto a constantes movimientos de flexión y extensión en su columna. Señaló que el día 04/02/2015 tuvo su primera manifestación invalidante mientras realizaba sus tareas habituales como operario de la industria telefónica. Explicó que “….se encontraba prestando sus tareas habituales como operario categoría cuatro. En momento en los cuales se encontraba subiendo a un a un poste de luz, al pasar el cable por encima de una pared sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, que lo dejo inmovilizado durante algunos segundos…” (fs. 13/vta)

A su vez, la aseguradora señaló que “Telefónica de Argentina S.A. y mi mandante se encuentran vinculadas por el contrato de afiliación Nº 246555 desde el día 01/01/2014…en función de dicho contrato mi mandante solo está obligada a responder- otorgando la cobertura prestacional en los términos de la ley 24.557 y normativa aplicable- desde el momento que es notificada de una denuncia por ACCIDENTE O ENFERMEDAD prevista en el art. 6 de la LRT….mi representada cumplió acabadamente con todas las obligaciones a su cargo. Respecto del accidente sufrido el día 14/02/2015, HASTA EL 06/02/2015 donde el actor renuncia a seguir al tratamiento ya atenderse por su obra social…” (ver fs. 62).

Sentado ello, cabe memorar que en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro Fecha de firma: 16/10/2019 A.ta en sistema: 18/10/2019 del término de los diez (10) días de recibida la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30270735#246685125#20191018125119831 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, de la propia comunicación que pretende hacer valer la recurrente, se advierte la ineficacia del alegado genérico rechazo de la enfermedad/accidente. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, más allá de que en el presente caso puede tenerse por acreditada la notificación al trabajador; la ART no invocó ni probó haber efectuado la comunicación al...

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