YANCE, GREGORIO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCNT 039006/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 39006/2019/CA1

E.. Nº 39006/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87073

AUTOS: “YANCE, G.D. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ RECURSO LEY

27348” (JUZGADO Nº 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/12/2022,

    que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 03/02/2023, escrito que recibiera réplica de la contraria en igual formato con fecha 17/02/2023. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico actuante apelan la regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la procedencia del recurso interpuesto contra el dictamen de la comisión médica. En este sentido, sostiene que el recurso en cuestión no contiene una crítica concreta y razonada y que aquél debió reputarse desierto y, por ende, confirmarse la decisión anterior. Critica en tal ilación el grado de incapacidad determinado por cuanto en la Comisión Médica Jurisdiccional se estableció la ausencia de incapacidad derivada del infortunio que nos ocupa a lo agrega haber formulado las impugnaciones pertinentes.

    Luego en el tercer agravio se queja porque la sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 26773 y viabilizó la procedencia del adicional allí contemplado al caso a pesar de tratarse de un accidente in itinere disponiendo de esta manera alejarse de la normativa vigente y de los numerosos antecedentes jurisprudenciales. Invoca jurisprudencia.

    A su vez, cuestiona la aplicación del Acta N° 2764 de la Excma.

    Cámara al caso y plantea la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN por cuanto adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

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    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Expresa en el sexto agravio que la aplicación del acta N° 2764 de la CNAT al caso resulta desacertada por cuanto la iniciación del trámite administrativo por divergencia de la incapacidad aconteció luego de la entrada en vigor de la Ley 27348 y resultando asimismo que la propia acta de marras dispone que resulta de aplicación para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable como ocurre en el caso de la Ley 27.348.

    Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  2. Delimitados así los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que los argumentos ensayados por la aseguradora con relación a la improcedencia del recurso interpuesto en sede administrativa por la parte actora rayan con la deserción del recurso.

    Ello por cuanto en nada critica los fundamentos brindados en grado respecto a la existencia de minusvalía que aqueja al actor y porque con ello, tampoco demuestra la irrupción del nexo causal o la inexistencia de un factor objetivo de atribución como lo es el que nutre la LRT.

    Por lo demás, y al solo efecto de contestar los planteos de la apelante en virtud de no conculcar su derecho a ser oído en esta instancia, cabe destacar que las constancias de autos demuestran que el remedio interpuesto por la parte actora contra lo dictaminado por las comisiones médicas fue debidamente sustanciado en tiempo y forma con la ahora apelante. Es decir que luego de transitar la etapa administrativa previa y obligatoria dispuesta por la norma vigente y agotada la misma, la parte actora se presentó

    ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero la apelante sostiene que el mismo nunca debió tramitarse en sede judicial por considerar que los argumentos en los cuales se sustentó el mismo fueron genéricos e imprecisos respecto al dictamen emitido por la CMJ.

    Dentro del marco procedimental diseñado por la ley 27.348, no corresponde considerar insuficiente un recurso cuando desde el inicio se expresó

    concretamente un cuestionamiento al dictamen médico que indicó la inexistencia de incapacidad detectada.

    Por otro lado, no puede olvidarse que esta jurisdicción no sólo analiza las cuestiones fácticas introducidas por las partes sino además la causalidad jurídica requerida para responsabilizar a la ART -sujeto obligado por remisión de la norma legal- en función del factor objetivo de atribución ante la existencia de un daño concreto y mensurable. Ello por cuanto la determinación del nexo causal sigue siendo materia exclusiva de la judicatura.

    Sobre todo, porque una vez adecuada la acción en los términos del recurso dispuesto por la ley 27.348, no puede soslayarse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021) cuando sostuvo que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos 2

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    E.. Nº 39006/2019/CA1

    administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    Concatenado con ello, y de conformidad con lo dispuesto por el Acta CNAT 2669, lo cierto es que la jueza de grado procedió a sortear perito médico para verificar lo actuado en sede administrativa -resolución que cabe recordarle al apelante que arriba firme y consentida a esta alzada- cuyo dictamen fue adquirido de manera bilateral para las partes, precluyendo así todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal. En virtud de lo expuesto, es que el planteo de la recurrente a esta altura del proceso deviene por lo menos, inoficioso.

  3. Sentado ello, y en relación con la diferencia en la cual tabuló el perito un grado superior al indicado por la CMJ, cabe remarcar que la conclusión arribada fue fundada en el estado psicofísico del peritado al momento de realizarse la entrevista médica,

    las limitaciones funcionales que presentó y los estudios médicos complementarios. Por otro lado, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 si bien la actora transitó el procedimiento administrativo allí previsto, en el cual la Comisión Médica interviniente dictaminó que el trabajador no poseía incapacidad, no corresponde proyectar lo allí

    decidido a esta instancia pues la elección de transitar dicha vía no fue voluntaria sino exigida por la ley y el concepto de revisión es el que habilita el análisis de lo decidido en la instancia administrativa.

    Recuérdese que en el marco de este proceso, las partes solicitaron el sorteo de un perito médico, petición que fue acogida favorablemente en la presente causa (v. 2-9-2020 en sistema de gestión judicial lex 100).

    En definitiva, -contrariamente a lo esgrimido por la demandada- el dictamen de la entidad administrativa no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, pues la determinación que hizo el órgano médico administrativo no proyecta sus efectos sobre otros medios de pruebas específicos y más actuales que reflejan el estado de salud más reciente del trabajador según las pautas valorativas previstas por el art. 386 del C.P.C.C.N.

    En síntesis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada de grado dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en los que se sustentó el judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr.

    arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

  4. En cambio, el agravio de la parte demandada contra la decisión del judicante que me precede de aplicar al sub lite el art. 3 de la ley 26.773, debe ser receptado dada la existencia de la exclusión normativa.

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    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, en este sentido, cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de enco-

    mendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322;

    300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez estable-

    cida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser ex -

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