YAN, XUEHUA c/ EN-M INTERIOR-DNM-EXPTE 23049/19 s/AMPARO POR MORA
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 004903/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
04903/2023 “YAN, XUEHUA c/ EN – M° INTERIOR – DNM – EXPTE 23049/19
s/AMPARO POR MORA”.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.- MA
VISTOS; CONSIDERANDO:
Que por resolución de fecha 13 de junio de 2023 la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo deducida e impuso las costas a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N).
Para así decidir, indicó que del análisis de las actuaciones surgía que la demandada había acompañado copia de la Disposición SDX Nº 072986 de fecha 27/04/2023, dando así, una respuesta a la petición formulada por la amparista, por lo tanto la cuestión había devenido abstracta.
Asimismo, respecto de las costas del proceso, ponderó que toda vez que la conducta omisiva de la demandada obligó a la accionante a recurrir a la vía jurisdiccional mediante el amparo por mora , correspondía aplicar lo dispuesto por el art.68, párrafo primero del C.P.C.C.N y en consecuencia imponer las mismas a la accionada.
Por último, reguló los honorarios del Dr. J.O.S., por el valor de siete (7) UMAs, equivalentes por ese entonces a la suma de pesos ciento cuatro mil quinientos treinta y uno ($104.531.-).
Que, parcialmente disconforme con lo así decidido, en 15/06/2023, la parte demandada apeló y fundó su recurso.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Adujo que, en el caso, la cuestión había devenido en abstracta, por lo que no había mediado un pronunciamiento que haya declarado a cualquiera de las partes la condición de “vencedora” o “vencida”, de manera tal que la accesoriedad de la distribución de las costas debía necesariamente surgir del propio derecho reconocido o resguardado, que configuraba la cuestión principal.
En tal sentido, expuso que la postura del magistrado de grado resultaba errada, en tanto su parte no había resultado la vencida en el pleito; a lo que añadió que la solución adoptada en punto al fondo (esto es, haber declarado que la cuestión ha devenido en abstracta) impedía acudir a la máxima objetiva de la derrota, contenida en el art. 14 de la ley 16.986 y en el art.68, primera parte, del C.P.C.C.N..
A modo de respaldo de su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia.
En tales términos, solicitó que se revoque lo decidido y que se distribuyan las costas en el orden causado.
Por último, apeló por altos los emolumentos regulados a favor del Dr.
J.O.S..
Que, conviene recordar que, en materia de costas, tanto en la ley de amparo como en el C.P.C.C.N. impera el principio de la derrota, que hace cargar, a quien ha perdido, las costas producidas por el proceso incoado (cfr.
esta Sala, en autos: “Wu, Liuyi c/E.N. – DNM s/ amparo por mora”, expte. nº
41.786/2019, sent. del 29/06/2020; en igual sentido: Sala V, in re: “C.,
C.D. c/ Aguas Argentinas S.A y/o E.T.O.S.S s/ Amparo”, del 02/06/97).
Asimismo, corresponde señalar que en la providencia de fecha 21/03/2023, se hizo saber a las partes, que el amparo por mora, en cuanto al procedimiento, se regiría por las disposiciones de la ley 16.986.
Que, de las constancias de la causa surge que, con fecha 24 de febrero de 2023, el Sr. Y., X., promovió la presente acción de amparo por mora a efectos de que se condene a la accionada a que dicte el acto administrativo adeudado en el marco del expte. DNM Nº 23049/2019, bajo el criterio de reunificación familiar por ser padre de un hijo argentino.
En ese sentido, de la compulsa del sistema Lex100, luce incorporado el oficio ordenado a fin de requerir el informe previsto por el artículo 28 de la ley 19.549 para que la demandada produzca el informe estipulado por dicha Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ...
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