Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 051204/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.204/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Y., Lizhu c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. - D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 221/224vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que la señora L.Y., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la D.osición SDX nº 140591, dictada el 27/07/2017, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 070961. Mediante esta última, dictada el 17/04/2017, la Dirección Nacional de Migraciones había resuelto: a-) declarar irregular la permanencia de la interesada en el país (art. 1º), b-) ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y c-) prohibir el reingreso por el término de cinco años, conforme lo previsto en el artículo 63 de la Ley 25.871 (art. 3º). Estas medidas fueron adoptadas en el marco del expediente administrativo nº

    194741/2016 (fs. 84/87).

  3. Que la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso interpuesto, impuso las costas a la vencida, y autorizó, una vez que quedar firme y/o consentido el pronunciamiento, la retención de la actora al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional, en los términos del artículo 70 de la Ley 25.871.

    Para así decidir, la Sra. Magistrada actuante comenzó por remitir al dictamen de la Sra. Fiscal Federal respecto del planteo de nulidad de todo lo actuado, en la medida que en aquel se consideró que el Decreto nº 70/2017 se encontraba vigente.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial sumarísimo establecido en el Decreto nº 70/2017 –así como del resto de los artículos de la norma– entendió que el planteo introducido no podía prosperar, bajo el entendimiento de que la actora no había demostrado que la norma cuestionada le causare agravio concreto. En este sentido, se señaló que no era suficiente con mencionar genéricamente aquellos postulados constitucionales y/o convencionales que la recurrente considerara vulnerados (afirmación efectuada bajo la invocación de la jurisprudencia de la C.S.J.N. de Fallos: 302:457; 327:1899; entre otros). En decir, se consideró que resultaba Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30269327#210979960#20180706114530625 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.204/2017 imprescindible fundamentar acabadamente la procedencia del control pretendido, demostrando el perjuicio concreto que le causaría al interesado culminar el trámite de estos actuados, al compás del procedimiento migratorio vigente. A lo así expuesto, se recordó que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico, según la tradicional jurisprudencia en la materia, que se citó al efecto.

    En este contexto, la judicante a quo consideró que los actos dictados por la Administración respecto de la Sra. Y. cumplimentaban con los requisitos esenciales del artículo 7 de la Ley 19.549, y estimó que no se había menoscabado ningún derecho, por violación o inobservancia de lo establecido en la norma procesal administrativa, y lo dispuesto por la Ley 25.871.

    En esta línea, se tomó en cuenta que se encontraba acreditado en autos que la actora, el día 4/07/2015, había ingresado al país de manera ilegal. Por lo tanto, se interpretó que la DNM no se había excedido al adoptar las medidas de las que da cuenta la disposición SDX nº 140591, por lo que se entendió que ésta guardaba debida proporción con la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo ente emisor. Concluyó, entonces, que la situación de la actora encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional (arts. 29, inc. i, y 37, Ley 25.871).

    En suma, se recalcó que se hallaba configurado en autos un supuesto objetivo expresamente previsto por ley, esto es: el ingreso ilegal, como causa que habilita a la DNM, como autoridad de aplicación, a ordenar la expulsión de la migrante. Así, puntualizó que el ente administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se avizorara ningún rasgo de arbitrariedad y/o irrazonable en la decisión.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 215/245vta. la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 250/262, pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A fs. 266/267 el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, donde concluye que el planteo de inconstitucionalidad debe ser descartado, al no advertir la presencia de un agravio concreto.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30269327#210979960#20180706114530625 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.204/2017

  5. Que, en el memorial bajo análisis, la actora postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En síntesis, sostiene:

    a) que el Decreto nº 70/2017 es una falacia que solo existe en el papel en que fue impreso y signado, pero –según interpreta– carece de fuerza legal por no haber sido tratado por la Comisión Bicameral Permanente ni por el Congreso de la Nación (conf. art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y arts. 1, 10, 11, 13, 19, 20, 21 y 22 de la Ley nº 26.122); b) que en sede administrativa se ha violentado la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de ofrecer y producir pruebas, habiéndose dictado una decisión infundada; c) que se la ha engañado, haciéndole firmar un acta de regularización migratoria para fundamentar su expulsión; d) que la retención en los términos del artículo 70 de la Ley nº

    25.871 –autorizada en la sentencia recurrida–, configura una privación ilegítima de la libertad. Pone de relieve que el Código Penal no tipifica como delito ni prevé como contravención el ingreso irregular al territorio argentino. Considera que la retención es, en rigor, una detención o prisión; postula en consecuencia que es sinónimo de privación de la libertad, y aduce que sólo puede ser ordenada por un juez penal, cuando se hubiere cometido un delito tipificado por el Código Penal.

    e) apela los honorarios regulados (se estima que está haciendo referencia a los emolumentos regulados a fs. 224vta. al Dr. O., letrado de la D.N.M.), efectuando consideraciones sobre el régimen que regula el desempeño del profesional de su contraria y apelando al principio de equidad que estima vulnerado; f) finalmente, hace reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley 48.

  6. Que, previo a toda a otra consideración, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  7. Que, en primer lugar, es dable recordar que el art. 265 del C.P.C.C.N. establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30269327#210979960#20180706114530625 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.204/2017 en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

    Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf., Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 834/836).

    Es que, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr., en igual sentido, Cámara Nac. A.. en lo Civil, S. “A”, sentencia del 16/12/2005, in re, “Z., M.R.C.. P., J.L. y otros”, publicado en revista jurídica La Ley del 1º/06/2006). Por cierto, no suplen dicha carga las manifestaciones sobre cuestiones o tópicos que no guardan directa y concreta relación con la materia debatida en la causa.

    Teniendo en cuenta lo expresado, observo que la apelante –a pesar de lo extenso de su memorial– se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto por la Sra. Jueza a quo y a verter consideraciones sobre historia y sociología jurídicas y a teorizar, sin formular –como era imprescindible– una crítica concreta, específica y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, vinculados, en lo sustancial, a que en el sub examine la Dirección Nacional de...

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