Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2005, expediente L 81826

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., N., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.826, "Y., G.R. contra Du Pont Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. a. El Tribunal del Trabajo interviniente, con fecha 11 de diciembre de 2000, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2 y 39 ap. 1 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda deducida por G.R.Y. contra "Du Pont Argentina S.A.", por la que reclamaba el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad generada por las dolencias que contrajo mientras prestaba tareas bajo relación de dependencia de la demandada, con sustento en las normas del Código Civil (v. fs. 240/270 vta.).

    1. Previo a arribar a esa decisión, ela quotuvo por demostrado que el actor padecía una dolencia columnaria (espondiloartrosis, espondiolosistesis y artrosis reaccional) que lo incapacitaba en un 18% de la total obrera (porcentaje de incapacidad que resultaba atribuible en un 50% a la labor realizada), así como una hipoacusia bilateral por trauma acústico -causalmente atribuible a la exposición sonora propia del trabajo- que le originaba una incapacidad del 12,59% del mismo índice. Asimismo, consideró probado que Y. tomó conocimiento del carácter incapacitante de las patologías que lo afectaban en el mes de febrero de 1998 (conf. vered. fs. 235/237).

    2. Una vez establecidos, en el veredicto, esos presupuestos fácticos -los cuales, vale recalcar, arriban firmes a esta instancia- el juzgador, ya en la etapa sentencial, abordó el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 que había efectuado el accionante en su escrito de inicio.

    3. En lo concerniente al art. 6 del citado cuerpo legal, entendió el sentenciante que -en principio- resultaba abstracto el planteo de inconstitucionalidad, en el convencimiento de que las enfermedades vinculadas con el trabajo, pero no incluidas en el listado de enfermedades profesionales previsto en esa norma, son susceptibles de ser reparadas de conformidad con la normativa de derecho común (tal como lo había solicitado el accionante), desde que, resultando que a los trabajadores afectados por las mismas no les corresponden las prestaciones del sistema especial, no rige -a su respecto- la eximición de responsabilidad civil consagrada en el art. 39 de la ley 24.557 (v. sent. fs. 244/246 vta.).

      No obstante ello -desactivando la tesis interpretativa que considera que, de la conjunción entre lo estatuido en el art. 6 y la eximición de responsabilidad consagrada en el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se desprende que las enfermedades "no listadas" no serían indemnizables bajo ningún esquema del ordenamiento jurídico- el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557, en tanto la dolencia columnaria padecida por el actor no estaba contemplada como una enfermedad profesional resarcible por el listado de enfermedades que dicha norma delega elaborar y revisar anualmente al Poder Ejecutivo.

      Señaló en tal sentido que una determinación semejante -que la exclusión de la contingencia respecto del amparo del régimen especial importa también excluir la posibilidad de obtener el resarcimiento por aplicación del régimen común de la responsabilidad civil- sería claramente violatoria delalterum non laedere, principio de rango constitucional que nutre y sustenta todos los regímenes de responsabilidad (art. 19, Constitución nacional), quebrantando asimismo, por vía del cercenamiento absoluto de los derechos patrimoniales del trabajador que padece una enfermedad atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo la dependencia de otro, la garantía del art. 17 de la Constitución nacional; y también, por otro lado, de las reconocidas por sus arts. 16 y 18, pues, en tal caso, resultaría evidente que la privación del derecho de sustentar el reclamo en el régimen general de amparo invocable por todo aquél que sufre un daño injusto, no tendría otro fundamento que una discriminación subjetiva y objetiva, en cuanto fincado en la naturaleza o categoría del daño.

      En ese marco, juzgó ela quoque la solución legal configuraba un absurdo insostenible frente a las normas de los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional (v. sent. fs. 246 y vta.), y claramente violatoria de los principios contenidos en los arts. 5, 18 y 68 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1.1., 4, 5, 8, 11, 25 y ccs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).

      Dichas conclusiones no son cuestionadas en el recurso extraordinario deducido por la demandada.

    4. Sentado ello, el sentenciante declaró que el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Código Civil constituyen, desde el punto de vista estructural, dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es, necesariamente, fundamento o soporte del otro. La existencia de tal régimen especial no es de suyo inconstitucional, afirmación que sólo puede ser expuesta -agregó- en la medida que aquél otorgue a las víctimas un apreciable conjunto de ventajas que acrediten la razonabilidad de la reparación. Insistió en resaltar que la determinación expuesta sólo puede admitirse bajo la condición de la razonabilidad del resultado que la aplicación del diseño necesariamente debe exhibir ante los supuestos ocurrentes, "porque si la reparación emergente del régimen especial deviene representativa del pago de una reparación irrisoria, o meramente nominal (C.S.J.N. "Santa Coloma, L. y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", sent. del 5/VIII/86), su incompatibilidad con las garantías reconocidas por las normas de los arts. 14 bis, 17, 19 y ccs. de la Constitución Nacional es obvio que lo torna insostenible".

      Establecido todo lo que antecede, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557, por entender que la prestación que correspondía percibir al accionante como consecuencia de la incapacidad que padecía -de conformidad con el art. 14 ap. 2 inc. "a" del mismo cuerpo legal- resultaba, en tanto hipótesis de reparación del daño sufrido, de una "irrazonabilidad manifiesta", habida cuenta su condición "irrisoria y meramente nominal" (v. sent. fs. 251). Arribó a esa conclusión tras efectuar el cotejo entre la suma dineraria que resultaba de la aplicación de la ley especial ($ 6924,50) y aquella otra que derivaba de los parámetros del régimen reparatorio propio del Código Civil ($ 48.317,50, v. sent. fs. 260). En ese sentido, apreció que la reparación estipulada, para el supuesto de autos, por la ley 24.557, comprendía únicamente una subespecie del daño resarcible, cual es el daño emergente.

      Valoró, asimismo, que el actor no había gozado ninguna de las supuestas ventajas comparativas que se atribuyen al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y puso especial énfasis en la circunstancia de que el daño se había generado, entre otros factores, debido al incumplimiento liso y llano de elementales medidas de seguridad por parte del empleador (v. sent. fs. 250/251), lo que por otra parte acreditaba la frustración del evocado propósito "prevencionista" atribuido a la ley.

    5. En virtud de ello, concluyó ela quoque la demandada resultaba responsable del daño sufrido por el dependiente en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil -habida cuenta juzgar configurados los factores de atribución, subjetivo y objetivo- condenando en consecuencia a la misma al pago de la suma de $ 48.317,50 en concepto de indemnización integral de los daños y perjuicios -morales y materiales- provocados por la incapacidad parcial y permanente causalmente atribuible al trabajo desempeñado por el actor en favor suyo (v. sent. fs. 260).

    6. Finalmente, el tribunal hizo lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por considerar que la pretensión deducida resultaba ajena al ámbito de la responsabilidad sistémica cuya cobertura es propia del contrato de afiliación y, además, porque no se había probado la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil (v. sent. fs. 262 vta./263).

      Esta parcela del pronunciamiento también arriba firme a esta instancia, atento que no ha sido cuestionada por la accionada en el recurso extraordinario deducido contra aquél.

  2. El letrado apoderado de la demandada "Du Pont S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 290/299, en el cual se agravia, exclusivamente, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 efectuada en la instancia ordinaria.

    1. En lo sustancial, afirma el recurrente que el pronunciamiento impugnado vulnera abiertamente el art. 39 de la ley 24.557 y todo el sistema de seguridad social que creó dicho ordenamiento. Sostiene, asimismo, que el decisorio judicial viola el art. 31 de la Constitución nacional, que impone el principio de unidad de la legislación de derecho común.

    2. Aduce que no se puede sostener que el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo conforme una violación del principio de igualdad ante la ley, sino todo lo...

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