Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente COM 013475/2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de junio de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “YAGGI PABLO ROBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 13475/2014, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa que opuso al progreso de la demanda Federación Patronal de Seguros S.A. y, haciendo parcialmente lugar al reclamo del actor por cobro del seguro que cubría al automotor identificado como dominio CUA933, condenó a la citada aseguradora al pago de $ 30.800 en concepto de cobertura por destrucción total; $ 5.500 para cubrir un equipo de GNC también asegurado; $ 4.000 por incumplimiento de entrega de un automóvil sustituto; $ 27.000 por privación de uso; intereses y costas.

    Corresponde observar que el fallo rechazó el reclamo del actor por daño moral y condicionó el cobro de la condena a que previamente tramitase y entregase a la demandada el certificado de baja del automotor por destrucción al que se refiere la ley 25.761 y el art. 5 del decreto 744/04, para posibilitar la correspondiente transferencia de los restos.

  2. ) Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 232 y 234).

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23971009#181444407#20170627110546668 La demandada expresó sus agravios en el escrito de fs. 247/251, cuyo traslado contestó el actor a fs. 266/274.

    De su lado, el demandante presentó el memorial de fs. 252/259, que fue resistido a fs. 262/264 por Federación Patronal de Seguros S.A.

    Asimismo, se interpusieron recursos por los honorarios regulados, los que serán decididos por la Sala al finalizar el acuerdo (fs. 230 y 236).

    No examinaré los agravios siguiendo la secuencia en que han sido propuestos, sino ordenándolos en función de una mejor exposición argumental.

  3. ) Al contestar demanda, la aseguradora opuso una excepción de falta de legitimación activa en el actor para reclamar por daño moral, el valor de mercado del rodado y sumando la pasiva respecto a la indemnización por falta de entrega de un vehículo sustituto; y a renglón seguido, Federación Patronal de Seguros S.A. opuso también una excepción de falta de legitimación activa y pasiva que conjuntamente fundó en el hecho de no haber entregado el actor la documentación identificada en el anexo D de la cláusula 16ª integrante de la póliza, razón por la cual, según explicó, se negó al pago del seguro en los términos del art. 1201 del Código Civil (fs. 61/63, capítulos IV y V).

    Todas estas defensas fueron rechazadas por la sentencia recurrida y ello provoca, en sustancia, el primer agravio de la demandada.

    A mi modo de ver, la queja es inadmisible.

    Veamos.

    (a) La carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).

    En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. H., E. y A., B., Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23971009#181444407#20170627110546668 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 6, p.

    782).

    De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto aunque pudiera ser o no infundado.

    En casos como el de autos, la cuestión se vincula específicamente con la titularidad del interés asegurado capaz de recibir el pago (conf. H., I., Seguros – Exposición de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, p. 417, n° 70). Y, en tal sentido, como bien lo observó el juez a quo sin recibir crítica específica por la demandada, la legitimación del actor para reclamar se encuentra en el caso claramente presente pues él es quien puede reclamar el pago de las obligaciones a cargo de la demandada ya que es el titular del bien asegurado, aparte de que contrató el seguro por cuenta propia -de modo que es tomador y beneficiario- y fue quien se obligó al pago de la prima (fs. 220 vta./221).

    Ninguna duda ofrece, entonces, la legitimación del demandante para obrar, con sustento en la póliza respectiva, contra Federación Patronal de Seguros S.A.

    (b) Por cierto, la aseguradora demandada incurre en una inaceptable confusión conceptual cuando vincula la cuestión de la legitimación activa del actor con su derecho para obtener las indemnizaciones que pretende.

    Ello es así, pues debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se basa la pretensión y la fundabilidad de esta última.

    Solamente la primera se vincula a la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser destinatarios de sus efectos (conf. C.. Sala C, 2/7/1979, LL 1979-D, p. 33).

    Así pues, que uno o más de los reclamos del actor pudieran no ser procedentes, no es cuestión de falta de legitimación suya sino, eventualmente, de ausencia de fundabilidad de la pretensión respectiva.

    (c) Tampoco son admisibles las defensas de ausencia de legitimación activa y pasiva que Federación Patronal de Seguros S.A. opuso con sustento Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23971009#181444407#20170627110546668 en una alegada falta de cumplimiento por el actor del aporte documental necesario para convertirse en cesionaria de los restos del automotor siniestrado.

    Más allá de observar la incongruente ambivalencia que significa simultáneamente oponer una excepción de falta de legitimación activa y pasiva bajo un mismo argumento, recuerdo que la suscripción del instrumento de cesión respectivo, como asimismo la entrega de la restante prueba instrumental que correspondiese según la ley o el contrato, tiene importancia a los efectos de que el asegurador pueda adquirir el dominio sobre el vehículo asegurado, sus restos o la esperanza de hallarlo en alguna oportunidad si hubiera desaparecido (conf. S.A., A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 167, n° 85).

    Ahora bien, la entrega del material documental indicado no hace a la legitimación para demandar, como tampoco siquiera a la definición del derecho del asegurado contra la aseguradora (lo cual está atado, en rigor, a la presencia de un siniestro amparado por la póliza), sino que simplemente condiciona el pago de la indemnización debida. Es decir, el aporte instrumental de que se trata es necesario solamente para poder percibir la indemnización (conf. M., G. y B., N., Tratado de Derecho de Seguros, R., 1975, p. 424, n° 481).

    Por tanto, y no habiendo discutido la demandada la producción del siniestro y su amparo por la póliza invocada por el actor, la falta de suscripción del instrumento de cesión y/o entrega documental referida no pudo sino condicionar el pago de la cobertura (conf. C.. Sala D, 2/6/2010, “M., A. c/S.B.R.C.. Ltda. s/ ordinario”, causa n° 29.367/2007), pero sin que ello hubiese representado, a la vez, del lado de la aseguradora, ejercicio de la facultad prevista por el 1201 del Código Civil, ya que la misma se refiere a las obligaciones principales y no a las accesorias del contrato como es la mencionada (conf. S., A., Instituciones de Derecho Civil, Buenos Aires, 1977, vol. III, p. 458, n° 609), y sin que ello pudiese dar pie argumental para cuestionar la legitimación activa del actor cuya constatación, como ha quedado expuesto, se define por otro tipo de razonamiento.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR