Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Septiembre de 2015, expediente CNT 022605/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.867 CAUSA NRO. 22.605/2010/CA AUTOS: “YAFHE ALEJANDRO DANIEL C/ ASOCIART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Septiembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.573/585, se alza la aseguradora a fs.

    586/597. Dicha presentación mereció la réplica de la parte actora a fs. 606/614.

    Finalmente, la perito ingeniera a fs. 598 apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. A.S.A. se queja por la incorrecta valoración de la pericial médica, por la desestimación del pago realizado por la demandada, por la condena al pago de la reparación fundada en el art. 1074 del Código Civil, por la inexistencia de la relación causal entre sus supuestos incumplimientos con la ocurrencia del siniestro y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentran a cargo de la empleadora. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo excesivo y la tasa de interés fijada en origen y la fecha desde que se ordena aplicarla. Finalmente, se queja por la falta de condena a la tercera citada Transportes Olivos SACIF – ASHIRA SA- UTE.

  3. No se cuestiona en esta instancia, que el actor se desempeñó

    desde el 20 de febrero de 2005 en calidad de dependiente de UBASUR S.A., realizando tareas como chofer, conduciendo un camión recolector de residuos, percibiendo por ello una remuneración IBM de $ 3.069,91 (ver pericial contable a fs. 179) y que el día 3 de agosto de 2008, el actor sufre un accidente en momentos en que realizaba sus tareas habituales para su empleadora.

    Tampoco se cuestiona que en el momento del accidente el actor, se encontraba realizado su recorrido habitual cuando al descender del vehículo para tirar los residuos dentro del compactador y al tratar de subir al camión pisó el estribo del lado del conductor, el cual imprevistamente se rompió golpeándose con sus rodillas el extremo del camión, lesionándose las mismas, para luego por la propia inercia del movimiento golpeó su rostro contra la parte del camión en donde tendría que haber estado el pasamanos, y en el lugar de ese elemento había unas chapas salidas con filo dobladas y oxidadas, que le causaron diversos cortes en el rostro dejando marcas y cicatrices permanentes. También Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación con la finalidad de agarrarse para no caer cortó sus manos con el filo del camión para luego caer al suelo.

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas adecuadas a las tareas realizadas por el actor y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral y que no resultó acreditado el pago de $ 2.988 efectuado por la ART, etc., consideró que debe percibir la suma de $240.000.-, en concepto de reparación integral.

  4. El reproche de la aseguradora a la valoración de las pruebas no será admitido por mi intermedio.

    En lo que respecta a la pericial médica, el experto concluye que: “…

    De los datos que surgen de la historia clínica el actor padeció por el accidente denunciado un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y una herida cortante frontal que requirió 2 puntos de sutura, descripta por este perito al examen. Fue dado de alta el 12/8/08. El baremo de la ley 24.557, estima por C. frontal, transversal o perpendicular, hasta 4 cm. del 5-7%. Este perito estima en un 5% el porcentaje de incapacidad física. De los tests y dibujos realizados por el actor en el psicodiagnóstico realizado surge que el actor presenta un cuadro compatible con Reacción vivencial anormal neurótica grado II, que el mismo baremo estima en un 10% y que este perito estima en un 5%

    relacionado con el accidente denunciado, pasible de tratamiento psicoterapéutico a razón de 1 sesión semanal por 6 meses para luego ser reevaluado. La sesión se estima en un costo promedio de $150. Incapacidad física:5%; Incapacidad psicológica:5%; Incapacidad Total: 5% + 4,75% (5% del 95% restante)= 9,75%...Por todo lo expresado anteriormente, este perito puede concluir que el examen médico físico y psiquiátrico efectuado al actor, así como de los resultados de los exámenes complementarios solicitados oportunamente y teniendo en cuenta los elementos obrantes en autos y los conceptos vertidos en las consideraciones médico legales, surge que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 9,75% relacionada con el accidente denunciado...”

    (ver fs. 370/371).

    En relación a ello, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro padecido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 9,75%

    de la total obrera.

    Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Asimismo, cabe observar que la aseguradora no atacó los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que se encuentran precedidos por los exámenes practicados al paciente, máxime cuando es la propia demandada la que en atención a sus estudios médicos le otorga al actor una incapacidad del 8,4% de la t.o. (ver fs.61 vta. 2do. párrafo).

    En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, cuya valoración se realiza a la luz de las reglas de la sana crítica y de lo normado por los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.. En tales condiciones, el informe médico analizado, se encuentra sólidamente fundado y se apoya en antecedentes y exámenes complementarios prolijamente detallados a fs. 370, sin que observe que la apelante hubiera realizado algún aporte científico que me permitan apartarme de...

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