Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 23 de Noviembre de 2015, expediente CIV 050046/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 50046/2013.

YADAROLA PABLO Y OTRO c/ TAUIL JUAN CARLOS s/

DIVISION DE CONDOMINIO.

Buenos Aires, de noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.576/578, la Sra. Juez “aquo” admite la excepción opuesta por el demandado y se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, disponiendo que las mismas se radiquen ante el Juzgado n°100 del Fuero, donde tramita el proceso sucesorio de don O.A.Y. (expte. n°34250/2004).

  2. Disconforme con ello, se alza a fs.579 el Fiscal ante la primera instancia. Dicho recurso de apelación es mantenido por el Sr.

    Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos, que formula a fs.586, son replicados a fs.600/601 por el demandado.

  3. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que se ha definido al fuero de atracción como: “La virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria. Es por ello que el fuero de atracción de la sucesión concierne al orden público, pues regla excepcionalmente la competencia por razón de materia” (CSJN, 09/03/66, Rep. LA LEY XXVI-2070, Nº78; íd., 25-11-64, Rep. LA LEY, XXV-159, Nº 79).

    Por tanto, no puede escapar a este análisis que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conozca también en las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad.

    Con tal norte, el art.3284, inciso 1°, del Código Civil, disponía que el juicio sucesorio atraía a las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. Criterio sostenido ahora en la norma contenida en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial.

    En función de ello, desde que la inscripción de la correspondiente declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que sólo ocurre...

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