Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 045969/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69753 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45969/2012 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “YACONANTI WALTER RODOLFO C/ SMG ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora y por la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 194/196 y fs. 201/212, respectivamente.

La parte actora se agravia porque no se aplicaron al caso las mejoras previstas por la ley 26.773 y por la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora.

Asimismo, la queja de la aseguradora demandada gira en torno al grado de incapacidad determinado en grado, a la condena al pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20077692#181469358#20170614135508509 Laboral Temporaria y porque la Sra. Jueza a quo estableció el pago de intereses sobre el capital diferido a condena.

Por cuestiones de orden, trataré en primer término, la queja de la parte demandada, en lo que se refiere a la incapacidad detectada en grado.

Al agraviarse, cuestiona puntualmente que se haya incluido en el porcentaje de incapacidad determinado en grado, el “daño estético” que padece el actor en función de la cicatriz que presenta en su brazo derecho, por entender que las cicatrices no se encuentran contempladas en el Baremo de la ley 24.557.

En primer término, cabe señalar que los cuestionamientos que ahora intenta reeditar la demandada -en sentido similar a lo expresado al impugnar la pericia- fueron contestados por el perito médico a fs. 170/171 quien ratificó los términos de su informe que luce agregado a fs. 130/147.

A su vez, tales impugnaciones fueron merituadas por la sentenciante de grado, pues, no obstante la presentación de fs. 151/152, otorgó eficacia convictiva a dicho dictamen.

En este contexto, considero necesario resaltar que la falta de referencia de las cicatrices en los baremos oficiales, en modo alguno implica la ausencia de reparación, pues aquel daño se provocó por las tareas realizadas y el ámbito de trabajo.

En mi opinión, esta lesión debe ser compensada razonablemente, en tanto significa una desventaja o daño que toda persona sufre padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20077692#181469358#20170614135508509 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En efecto, conforme las modificaciones introducidas en la ley por el decreto 1278/2000, se consideran igualmente enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Por lo tanto, habiendo quedado probado el nexo de causalidad entre el accidente padecido por el actor en cumplimiento de sus tareas, la incapacidad que presenta y que este reclamo es consecuencia de las contingencias cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557, corresponde condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por el grado de incapacidad determinado en grado.

En tales condiciones, propongo, en caso de prosperar mi voto, confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en relación con este tema.

En segundo término, la accionada entiende arbitraria la condena al pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad Laboral Transitoria.

Concretamente, la aseguradora demandada señala, que las partes están constestes en que el alta médica fue otorgada al actor el día 15/02/2012. Por ser ello así, sostiene que carece de fundamento extender hasta el plazo máximo previsto en la ley especial.

Adelanto que en este aspecto, le asiste razón a la quejosa.

No es una cuestión debatida que el actor recibió el alta médica el día 15/02/2012. En efecto, el propio actor sostuvo Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20077692#181469358#20170614135508509 en su demanda que, de manera intempestiva la accionada le otorgó el alta médica en dicha fecha y que, sin perjuicio de la gravedad de las lesiones, se reintegró a trabajar al día siguiente (ver fs. 4).

Sin embargo, de los términos del escrito inicial no se desprende que el actor haya invocado y mucho menos acreditado que durante el periodo reclamado (13 meses) haya dejado de percibir remuneraciones de su empleador.

Por el contrario, del historial previsional del actor que luce agregado a fs. 174/177 surge que el trabajador, luego del accidente, siguió percibiendo por parte de su empleadora Tafor Buenos Aires SRL las remuneraciones allí indicadas.

Cabe aquí recordar, por un lado, que la percepción de dicha prestación es incompatible con el cobro de remuneraciones, y, por otro que conforme lo establece la resolución de la SRT 237/96, que el empleador y la ART pueden pactar que el primero se haga cargo de pagar las prestaciones dinerarias durante todo el plazo de la I.L.T., con el correspondiente derecho de reintegro de la aseguradora.

Por todo lo expuesto hasta aquí, no encuentro procedente la condena dispuesta en grado de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley 24.557, por lo que propongo, en caso de prosperar mi voto, detraer del monto de condena la suma de $ 58.282,12 (ver fs. 214) derivada a condena por tal concepto.

Esta decisión, torna abstracto el agravio deducido por la demandada a fs. 211 vta. pto. 3. c).

En lo que respecta a la queja que deduce la demandada contra la aclaratoria obrante a fs. 214 por la cual se determinó un nuevo IBM, considero que las manifestaciones Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20077692#181469358#20170614135508509 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI plasmadas por S.M. en su escrito de fs. 225I/226I son insuficientes para modificar lo decidido en grado (art. 116, LO).

En efecto, producto del planteo de la parte actora, la Sra. Jueza modificó el ingreso base determinado en su decisorio y lo calculó a partir de las constancias obrantes a fs. 174/176 acompañadas por la AFIP, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la LRT.

Por ello, toda vez que la recurrente no introduce ningún objetivo de prueba que permita modificar dicho ingreso base, propongo...

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