YACOBO, AZUCENA ESTELA c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 6738/2014/CA1, caratulado: “YACOBO, A.
ESTELA c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos
a f. 158 y f. 159 contra la resolución de f. 156 del Sistema Lex100.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. J. Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. A.E.Y. contra el
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y declaró su derecho a incorporar a su
haber de pensión la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19485, sus
modificatorias y reglamentarias.
Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara
Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/
Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,
Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique
sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que
integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (código 00008).
Respecto a los adicionales transitorios reclamados, ordenó a la
demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la
fecha de presentación de la presente (28/07/2014), si obtuvo su beneficio con
anterioridad o desde esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero
de 2015, los suplementos creados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los
adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08
y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo
explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese
percibido la parte actora en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08
753/09, 2048/09 y 894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora
en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
Por último, respecto de la tasa de interés, sostuvo que se deberá
aplicar la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde
que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, impuso las costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso
(conf. doc. CSJN, in re, “SALAS” del 15/03/11 y “BOREJKO” del 12/07/11) y difirió
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista suma
líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de
aranceles vigente o, en su caso, en suma fija.
2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes a f. 158 y f.
159.
Por un lado, los apoderados de la demandada expresaron
agravios a fs. 163/179. En síntesis, sostuvieron que: a) el J. a quo prescindió de la
USO OFICIAL
aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo
en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de
liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia
que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,
considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia
propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el
desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la
situación de los agentes retirados; c) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el
régimen del Decreto N° 2807/93 y sus adicionales transitorios el derecho de los
agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los Suplementos Particulares
que nos ocupan está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o
de las funciones por las cuales ha sido adjudicado (conf. art. 7°, parte final del
Decreto), es decir que el cobro de aquéllos se verificará exclusivamente durante el
tiempo en el que se desempeñen tales cargos o funciones. Citó jurisprudencia que
avala su postura; d) al momento de resolver se tenga en cuenta la nueva estructura
retributiva para el personal del Servicio Penitenciario Federal fijada por el decreto
586/19, que comenzó a regir a partir del 1/9/2019; e) que en la sentencia de grado se
violan principios constitucionales, tales...
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