YACOBO, AZUCENA ESTELA c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
| Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 6738/2014/CA1, caratulado: “YACOBO, A.
ESTELA c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos
a f. 158 y f. 159 contra la resolución de f. 156 del Sistema Lex100.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. J. Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. A.E.Y. contra el
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y declaró su derecho a incorporar a su
haber de pensión la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19485, sus
modificatorias y reglamentarias.
Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara
Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/
Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,
Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique
sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que
integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (código 00008).
Respecto a los adicionales transitorios reclamados, ordenó a la
demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la
fecha de presentación de la presente (28/07/2014), si obtuvo su beneficio con
anterioridad o desde esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero
de 2015, los suplementos creados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los
adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08
y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo
explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese
percibido la parte actora en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08
753/09, 2048/09 y 894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora
en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
Por último, respecto de la tasa de interés, sostuvo que se deberá
aplicar la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde
que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, impuso las costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso
(conf. doc. CSJN, in re, “SALAS” del 15/03/11 y “BOREJKO” del 12/07/11) y difirió
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista suma
líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de
aranceles vigente o, en su caso, en suma fija.
2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes a f. 158 y f.
159.
Por un lado, los apoderados de la demandada expresaron
agravios a fs. 163/179. En síntesis, sostuvieron que: a) el J. a quo prescindió de la
USO OFICIAL
aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo
en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de
liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia
que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,
considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia
propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el
desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la
situación de los agentes retirados; c) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el
régimen del Decreto N° 2807/93 y sus adicionales transitorios el derecho de los
agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los Suplementos Particulares
que nos ocupan está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o
de las funciones por las cuales ha sido adjudicado (conf. art. 7°, parte final del
Decreto), es decir que el cobro de aquéllos se verificará exclusivamente durante el
tiempo en el que se desempeñen tales cargos o funciones. Citó jurisprudencia que
avala su postura; d) al momento de resolver se tenga en cuenta la nueva estructura
retributiva para el personal del Servicio Penitenciario Federal fijada por el decreto
586/19, que comenzó a regir a partir del 1/9/2019; e) que en la sentencia de grado se
violan principios constitucionales, tales como, el de proporcionalidad, razonabilidad e
igualdad; y que, f) para el caso de confirmarse la resolución, se aplique la
Consolidación de Deudas dispuesta por la ley 25.344.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
Por otro lado, la parte actora expresó agravios a f. 162. Allí,
cuestionó la imposición de costas por su orden sin ningún fundamento ni información
que sirva de referencia para entender el cambio de criterio 3ro.) Corrido el traslado de ley, los interesados no contestaron el
traslado conferido (f.181).
4to.) Entrando a decidir, cabe recordar que el “Suplemento
Zona Sur”, instituido por el decreto 165/88, fue otorgado para el personal en actividad
del SPF, estableciendo expresamente en su art. 6 que tal suplemento no sufrirá
descuentos a los fines previsionales y no será considerado para el cálculo del sueldo
anual complementario.
A lo que cabe agregar que, contrariamente a lo que sostiene la
demandada, no se trata de recalcular el haber inicial de la prestación jubilatoria, sino
USO OFICIAL
de admitir el derecho del actor a que se le abone una bonificación establecida para el
sector pasivo.
Por ello, ha de entenderse que, si este suplemento fuese
adicionado al haber mensual a los fines de determinar el haber de retiro, el suplemento
quedaría definitivamente incorporado al haber previsional aunque el beneficiario
dejase de residir en la zona patagónica, objetivo que se evita si en lugar de incluir el
adicional por zona en el salario base para el cálculo de su haber jubilatorio inicial, se
abona como un adicional que se aplica directamente a su haber previsional, sujeto a la
condición de mantener la residencia en dicho lugar.
En esta línea, la CSJN ha señalado que la bonificación por Zona
Austral resulta “una compensación por residir al sur del país que se paga junto con la
jubilación pero que no puede ser calificada como un haber previsional” (cf.
Colombo, M.J. c/ ANSeS y otro s/ cobro de pesos
, del 04/4/2019). Así, al
carecer de naturaleza previsional, también carece de asidero el argumento vertido por
la recurrente en punto a la adecuada proporcionalidad que el haber jubilatorio debe
guardar con los salarios de los trabajadores activos.
Por lo tanto, se advierte que la resolución recurrida se ajusta a
los principios y garantías constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, e
igualdad que señala vulnerados el representante de la demandada, en tanto resulta
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1
correcto el cálculo de la bonificación en cuestión, aplicando el coeficiente sobre la
totalidad del haber de pasividad, incluyendo todos los demás rubros que lo integran Por lo tanto, se advierte que la resolución recurrida se ajusta a
los principios y garantías constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, e
igualdad que señala vulnerados el representante de la demandada, en tanto resulta
correcto el cálculo de la bonificación en cuestión, aplicando el coeficiente sobre la
totalidad del haber de pasividad, incluyendo todos los demás rubros que lo integran 5to.) En cuanto a la objeción formulada por la demandada
respecto de las sumas otorgadas por el Decreto N° 2807/93 y sus modificatorias, cabe
señalar que la cuestión de fondo en este punto resulta similar a la sustentada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “M., M. 489. XLVII.
REX, del 02/07/2013; “E.…”, del 09/06/15 (Fallos: 2807/93), donde se remite al
USO OFICIAL
precedente "Ramirez…” (Fallos: 335:2275) en sentido favorable a lo solicitado por los
actores.
Preliminarmente, es menester recordar que el Decreto N°
2807/93 (análogo Decreto N° 2744/93 para la Policía Federal) creó cuatro
suplementos particulares (suplemento por funciones jerárquicas de alta complejidad;
suplemento por responsabilidad por cargo y función; suplemento por mayor
dedicación; y suplemento por servicios de constante imprevisibilidad) a los que
calificó como “no remunerativos ni bonificables”, para ser percibidos por el personal
activo del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, los Decretos N° 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y
752/09, dictados con posterioridad, incrementaron los coeficientes de las planillas
anexas al Decreto N° 2807/93 y, a la vez, crearon los denominados “adicionales
transitorios” que fueron el instrumento a partir del cual se aseguró la base del
aumento salarial a todo el personal en actividad año tras año por los sucesivos decretos
antes mencionados.
Esta última circunstancia importó en los hechos –al igual que
para el caso de la Policía Federal– que a partir de entonces la totalidad del personal en
actividad se beneficiaba con los incrementos salariales otorgados, ya sea percibiendo
el aumento en alguno de los suplementos creados por el Decreto N° 2807/93, el
adicional transitorio no...
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