YACOBO, AZUCENA ESTELA c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 6738/2014/CA1, caratulado: “YACOBO, A.

ESTELA c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa

Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos

a f. 158 y f. 159 contra la resolución de f. 156 del Sistema Lex100.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. J. Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. A.E.Y. contra el

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y declaró su derecho a incorporar a su

haber de pensión la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19485, sus

modificatorias y reglamentarias.

Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara

Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/

Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,

Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique

sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que

integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (código 00008).

Respecto a los adicionales transitorios reclamados, ordenó a la

demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la

fecha de presentación de la presente (28/07/2014), si obtuvo su beneficio con

anterioridad o desde esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero

de 2015, los suplementos creados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los

adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08

y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo

explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese

percibido la parte actora en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08

753/09, 2048/09 y 894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora

en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.

Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

Por último, respecto de la tasa de interés, sostuvo que se deberá

aplicar la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde

que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, impuso las costas por su orden en

atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso

(conf. doc. CSJN, in re, “SALAS” del 15/03/11 y “BOREJKO” del 12/07/11) y difirió

la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista suma

líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de

aranceles vigente o, en su caso, en suma fija.

2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes a f. 158 y f.

159.

Por un lado, los apoderados de la demandada expresaron

agravios a fs. 163/179. En síntesis, sostuvieron que: a) el J. a quo prescindió de la

USO OFICIAL

aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo

en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de

liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia

que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,

considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el

desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la

situación de los agentes retirados; c) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el

régimen del Decreto N° 2807/93 y sus adicionales transitorios el derecho de los

agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los Suplementos Particulares

que nos ocupan está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o

de las funciones por las cuales ha sido adjudicado (conf. art. 7°, parte final del

Decreto), es decir que el cobro de aquéllos se verificará exclusivamente durante el

tiempo en el que se desempeñen tales cargos o funciones. Citó jurisprudencia que

avala su postura; d) al momento de resolver se tenga en cuenta la nueva estructura

retributiva para el personal del Servicio Penitenciario Federal fijada por el decreto

586/19, que comenzó a regir a partir del 1/9/2019; e) que en la sentencia de grado se

violan principios constitucionales, tales como, el de proporcionalidad, razonabilidad e

igualdad; y que, f) para el caso de confirmarse la resolución, se aplique la

Consolidación de Deudas dispuesta por la ley 25.344.

Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

Por otro lado, la parte actora expresó agravios a f. 162. Allí,

cuestionó la imposición de costas por su orden sin ningún fundamento ni información

que sirva de referencia para entender el cambio de criterio 3ro.) Corrido el traslado de ley, los interesados no contestaron el

traslado conferido (f.181).

4to.) Entrando a decidir, cabe recordar que el “Suplemento

Zona Sur”, instituido por el decreto 165/88, fue otorgado para el personal en actividad

del SPF, estableciendo expresamente en su art. 6 que tal suplemento no sufrirá

descuentos a los fines previsionales y no será considerado para el cálculo del sueldo

anual complementario.

A lo que cabe agregar que, contrariamente a lo que sostiene la

demandada, no se trata de recalcular el haber inicial de la prestación jubilatoria, sino

USO OFICIAL

de admitir el derecho del actor a que se le abone una bonificación establecida para el

sector pasivo.

Por ello, ha de entenderse que, si este suplemento fuese

adicionado al haber mensual a los fines de determinar el haber de retiro, el suplemento

quedaría definitivamente incorporado al haber previsional aunque el beneficiario

dejase de residir en la zona patagónica, objetivo que se evita si en lugar de incluir el

adicional por zona en el salario base para el cálculo de su haber jubilatorio inicial, se

abona como un adicional que se aplica directamente a su haber previsional, sujeto a la

condición de mantener la residencia en dicho lugar.

En esta línea, la CSJN ha señalado que la bonificación por Zona

Austral resulta “una compensación por residir al sur del país que se paga junto con la

jubilación pero que no puede ser calificada como un haber previsional” (cf.

Colombo, M.J. c/ ANSeS y otro s/ cobro de pesos

, del 04/4/2019). Así, al

carecer de naturaleza previsional, también carece de asidero el argumento vertido por

la recurrente en punto a la adecuada proporcionalidad que el haber jubilatorio debe

guardar con los salarios de los trabajadores activos.

Por lo tanto, se advierte que la resolución recurrida se ajusta a

los principios y garantías constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, e

igualdad que señala vulnerados el representante de la demandada, en tanto resulta

Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

correcto el cálculo de la bonificación en cuestión, aplicando el coeficiente sobre la

totalidad del haber de pasividad, incluyendo todos los demás rubros que lo integran Por lo tanto, se advierte que la resolución recurrida se ajusta a

los principios y garantías constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, e

igualdad que señala vulnerados el representante de la demandada, en tanto resulta

correcto el cálculo de la bonificación en cuestión, aplicando el coeficiente sobre la

totalidad del haber de pasividad, incluyendo todos los demás rubros que lo integran 5to.) En cuanto a la objeción formulada por la demandada

respecto de las sumas otorgadas por el Decreto N° 2807/93 y sus modificatorias, cabe

señalar que la cuestión de fondo en este punto resulta similar a la sustentada por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “M., M. 489. XLVII.

REX, del 02/07/2013; “E.…”, del 09/06/15 (Fallos: 2807/93), donde se remite al

USO OFICIAL

precedente "Ramirez…” (Fallos: 335:2275) en sentido favorable a lo solicitado por los

actores.

Preliminarmente, es menester recordar que el Decreto N°

2807/93 (análogo Decreto N° 2744/93 para la Policía Federal) creó cuatro

suplementos particulares (suplemento por funciones jerárquicas de alta complejidad;

suplemento por responsabilidad por cargo y función; suplemento por mayor

dedicación; y suplemento por servicios de constante imprevisibilidad) a los que

calificó como “no remunerativos ni bonificables”, para ser percibidos por el personal

activo del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, los Decretos N° 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y

752/09, dictados con posterioridad, incrementaron los coeficientes de las planillas

anexas al Decreto N° 2807/93 y, a la vez, crearon los denominados “adicionales

transitorios” que fueron el instrumento a partir del cual se aseguró la base del

aumento salarial a todo el personal en actividad año tras año por los sucesivos decretos

antes mencionados.

Esta última circunstancia importó en los hechos –al igual que

para el caso de la Policía Federal– que a partir de entonces la totalidad del personal en

actividad se beneficiaba con los incrementos salariales otorgados, ya sea percibiendo

el aumento en alguno de los suplementos creados por el Decreto N° 2807/93, el

adicional transitorio no...

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