YACOBO, AZUCENA ESTELA c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 6738/2014/CA1, caratulado: “YACOBO, A.

ESTELA c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa

Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos

a f. 158 y f. 159 contra la resolución de f. 156 del Sistema Lex100.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. J. Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. A.E.Y. contra el

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y declaró su derecho a incorporar a su

haber de pensión la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19485, sus

modificatorias y reglamentarias.

Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara

Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/

Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,

Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique

sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que

integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (código 00008).

Respecto a los adicionales transitorios reclamados, ordenó a la

demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la

fecha de presentación de la presente (28/07/2014), si obtuvo su beneficio con

anterioridad o desde esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero

de 2015, los suplementos creados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los

adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08

y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo

explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese

percibido la parte actora en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08

753/09, 2048/09 y 894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora

en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.

Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6738/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1

Por último, respecto de la tasa de interés, sostuvo que se deberá

aplicar la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde

que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, impuso las costas por su orden en

atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso

(conf. doc. CSJN, in re, “SALAS” del 15/03/11 y “BOREJKO” del 12/07/11) y difirió

la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista suma

líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de

aranceles vigente o, en su caso, en suma fija.

2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes a f. 158 y f.

159.

Por un lado, los apoderados de la demandada expresaron

agravios a fs. 163/179. En síntesis, sostuvieron que: a) el J. a quo prescindió de la

USO OFICIAL

aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo

en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de

liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia

que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,

considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el

desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la

situación de los agentes retirados; c) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el

régimen del Decreto N° 2807/93 y sus adicionales transitorios el derecho de los

agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los Suplementos Particulares

que nos ocupan está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o

de las funciones por las cuales ha sido adjudicado (conf. art. 7°, parte final del

Decreto), es decir que el cobro de aquéllos se verificará exclusivamente durante el

tiempo en el que se desempeñen tales cargos o funciones. Citó jurisprudencia que

avala su postura; d) al momento de resolver se tenga en cuenta la nueva estructura

retributiva para el personal del Servicio Penitenciario Federal fijada por el decreto

586/19, que comenzó a regir a partir del 1/9/2019; e) que en la sentencia de grado se

violan principios constitucionales, tales...

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