Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 8028/10

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLANTICA S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS 8074/09 13-14-15 Buenos Aires, 11 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Apeló la sociedad demandada la decisión dictada por la Inspección General de Justicia (I.G.J.) en fs.

    45/8 que denegó a la inscripción de la designación de autoridades de su parte, aprobados en la Asamblea Ordinaria celebrada el 25.4.07, hasta tanto no se de cumplimiento a los recaudos establecidos por los arts. 75 y 76 de la Resolución USO OFICIAL IGJ N° 7/05 y se acrediten los datos de registración de la sociedad extranjera socia, los de su representante y el cumplimiento del régimen informativo establecido por el art.

    220 de la norma citada.

    La recurrente persigue que se deje sin efecto la misma a tenor de los fundamentos que expuso a fs. 71/100, respondidos por la I.G.J. a fs. 209/40.

    La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara postuló la confirmación del pronunciamiento (fs. 242/50).

  2. De los antecedentes de autos se desprende que la apelante es una sociedad nacional denominada "Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A.", constituida, entre otros socios, por una sociedad española "Empresa Naviera Elcano S.A.", que se encuentra inscripta en el registro pertinente en los términos de la LSC. 123.

    Y el conflicto ha surgido a partir de la intención de la I.G.J. de hacerle cumplir a la recurrente los recaudos previstos en los arts. 75 y 76 de la Resolución IGJ N° 7/05; consistiendo el thema decidendum en determinar la constitucionalidad o no de lo dispuesto por dichos artículos y, en consecuencia, si el órgano de registro puede exigirle a Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. su observancia.

  3. Cabe recordar que el artículo 75 de la Resolución IGJ N° 7/05 prescribe lo siguiente:

    "...Las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 256 y 157, Ley Nº

    19.550), deben adecuarse a las siguientes reglas mínimas:

  4. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes.

  5. La garantía deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.

  6. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres (3) años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño de sus funciones.

  7. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000.–) o su equivalente, por cada uno.

    En el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuyos Poder Judicial de la Nación emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, podrá establecerse un monto menor, no inferior a pesos dos mil ($ 2.000.–) por cada gerente.

    Participación del Estado. Los estatutos de sociedades del Estado están exentos de la inclusión de las estipulaciones que contempla este artículo. Asimismo dichas estipulaciones no se aplican a los administradores que ejerzan la representación del Estado (nacional, provincial o municipal) o de cualquiera de sus dependencias o reparticiones, empresas o entidades de cualquier clase, centralizadas o descentralizadas, en sociedades en que participen...".

  8. Ahora bien, en el pronunciamiento apelado, el Sub Inspector General sostuvo que, como ya se expresara con motivo de fundamentar la Resolución IGJ N° 20/04, la I.G.J. en uso de sus facultades de órgano fiscalizador debe velar por el adecuado cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las sociedades anónimas, de conformidad con lo normado por el art. 256 párrafo segundo de la ley 19.550, que en diversas disposiciones pone de relieve su importancia, lo que no deberían desvirtuar las sociedades al fijar montos inadecuados a la finalidad de las mismas (v. fs. 45/8).

    Se señaló allí que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la disciplina societaria, toda vez que su correcta configuración y efectiva vigencia, confluyen en la protección tanto de la propia sociedad, como de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por las acciones de los administradores de la entidad.

    También se ponderó que resulta demostrativo de la significación de la garantía de los directores su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (art. 256 de la ley 19.550), la circunstancia de que su responsabilidad es solidaria e ilimitada (art. 274), por lo que se concluyó que tal exigencia refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacerla efectiva, lo cual en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera eficacia económica y jurídica inmediatas, en cuanto a su entidad y razonabilidad.

    Finalmente, se destacó que tales fundamentos tornaban imprescindible reglamentar la garantía que deben prestar los administradores de la sociedad, en uso de las atribuciones que otorgaban al organismo de contralor los arts. 11 inc. c) y 21 incs. b) y c) de la ley 22.315 y 2°

    incs. b) y f) del Decreto N° 1493/82.

  9. El antecedente del art. 75 de la Resolución IGJ N° 7/05 es la Resolución IGJ N° 20/04 -modificada por la siguiente N° 21/04- sobre inscripción de la designación de administradores y constitución de garantías de quienes lo sean de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

    En los considerandos de esta última resolución, se destacó -tal como reprodujo el Sub Inspector General en la decisión administrativa atacada- que diversas disposiciones de la ley 19.550 ponen de relieve la importancia que el legislador asignó al régimen de garantías de los directores de sociedades anónimas (arts. 256, 274, 294:4 y 222) y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.

    Asimismo, se puntualizó la reiterada ineficacia práctica de la garantía de los directores, derivada no sólo de la referida irrisoria entidad económica que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, sino también de la carencia de cualquier control posterior Poder Judicial de la Nación tendiente a su adecuación y del hecho de que los fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro de la órbita de control de los propios directores garantes.

    En definitiva, basada en lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 60, 157, párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo y concordantes de la ley 19.550, 11 y 21 de la ley 22.315 y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82 y siendo necesario fijar una reglamentación razonable tendiente a corregir en alguna medida las distorsiones existentes y procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, se dictó la Resolución N° 20/04, que, como se dijo, es el precedente del art. 75 de la Resolución N° 7/05, cuya constitucionalidad se encuentra aquí

    USO OFICIAL controvertida.

  10. El art. 256, párrafo segundo, de la ley de sociedad comerciales establece que "...el estatuto establecerá la garantía que deben prestar los directores...".

    Así, los directores al aceptar el cargo deben prestar garantía a la sociedad. Tal como está establecido en la ley, el monto de la garantía que deben establecer los directores parecería decisión de los socios fundadores y de quienes reformasen el contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR