YACANTE, ADRIAN ALBERTO c/ DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MTRIO. DE JUSTICIA - P.E.N. s/AMPARO LEY 16.986

Fecha02 Agosto 2023
Número de registro3277
Número de expedienteFMZ 043168/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

43168/2022

YACANTE, A.A. c/ DIRECCION NACIONAL

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MTRIO.

DE JUSTICIA - P.E.N. s/AMPARO LEY 16.986

Mendoza,

VISTOS:

Que en los presentes autos FMZ 43168/2022/CA1, caratulados

YACANTE, ADRIAN ALBERTO C/ DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – MTRIO. DE

JUSTICIA – P.E.N. S/ AMPARO EY 16.986

, venidos del Juzgado Federal

Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 01/05/2023 por la apoderada de la parte actora contra el

auto de fecha 26/04/2023 en el cual se resolvió: “(…)I) Rechazar la acción de

amparo interpuesta por el Sr. A.A.Y., de conformidad con lo

manifestado en los considerandos de esta sentencia. II) Costas por su orden

(art. 68CPCCN), según razones esgrimidas en el considerando D). III)

Regular los honorarios profesionales del Dr. D.S.M.T.

en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta

($298.660) equivalentes a 20 UMA conforme art. 48 de la ley 27423 y en

cuanto a los honorarios del Dr. C.Y. deberá estarse a lo dispuesto

por el art. 2 de dicha norma. IV) Protocolícese y notifíquese.”;

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 02/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Que en fecha 01/05/2023 el Sr. Y., interpone recurso de

    apelación contra la sentencia de primera instancia, atento a que considera que

    esta no es acorde a derecho siendo la misma arbitraria y discriminadora.

    Sostiene, que hay suficientes pruebas para que el tribunal declare

    la nulidad del proceso y de los actos discriminatorios que afectan su salud.

    Efectúa citas de fragmentos esbozados por la parte demandada y de párrafos

    contenidos en la sentencia de primera instancia.

    Aclara, que a pesar de devenir abstracto el objeto de la acción, el a

    que debería haber ponderado en su resolutivo, la acción arbitraria y

    discriminadora que cercenaba su derecho a seguir participando del concurso,

    al no permitir su derecho a la vista y revisión del examen teórico.

    Por último, solicita se tenga por presentado el recurso de

    apelación, que se subsane la arbitrariedad y en caso contrario se declare la

    nulidad del proceso de concurso en el cual participo. Hace reserva del caso

    federal.

  2. Que corrido el traslado de ley, el representante legal de la parte

    demandada, contesta agravios, el día 12/05/2023, en los mismos expone que,

    en los presentes autos se encuentran normados por la Ley 16.986, por lo que la

    presentación del recurso de apelación, efectuada por la letrada de la actora,

    debe ser declarada extemporánea, ya que el plazo para efectuarla feneció el día

    28/04/23 a las 13.22.

    Señala, que la exposición realizada por la contraria, no constituyen

    una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, incumpliendo

    claramente lo normado por el artículo 265 del C.P.C.C., lo que faculta a V. E.

    a declarar desierto el recurso deducido.

    En consecuencia, advierte que la parte contraria ha confundido la

    naturaleza y objetivos del instituto de la expresión de agravios, con una pieza

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    reiterativa de la base deliberativa y desasida del pronunciamiento definitivo.

    Cita jurisprudencia.

    Continúa su escrito, dando una respuesta a los agravios vertidos

    por la apelante, y resalta que, el Sr. Y. reconoce expresamente que el

    objeto de autos ha devenido abstracto porque el concurso quedó desierto, pero

    a pesar de ello se agravia porque el a quo no se expidió sobre la nulidad del

    concurso en cuestión; asimismo, dice que, para fundar estos supuestos

    agravios, el actor repite las expresiones vertidas en sus anteriores

    presentaciones. Posteriormente y para finalizar, efectúa un breve resumen del

    suceso de los hechos y hace reserva del caso federal.

  3. Que esta Cámara, como instancia revisora debe, en primer

    término, analizar si fue adecuadamente concedido el recurso. Ello se traduce

    en un estudio formal de procedencia necesariamente previo a la resolución del

    fondo.

    En este sentido, corresponde examinar la admisibilidad formal del

    mismo; teniendo en cuenta el trámite impreso a la causa –amparo cabe

    recordar que el artículo 15 de la Ley N°16.986, dispone que el recurso de

    apelación debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de

    notificada la resolución que se pretende impugnar, por lo que dicho plazo

    comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se

    computará hora por hora, en forma continua.

    Con observancia de lo expuesto, y en función de las constancias

    fácticas de la causa, surge la extemporaneidad del recurso interpuesto. Ello así

    por cuanto, teniendo en cuenta que la parte actora tomó conocimiento expreso

    de la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, el día 26/04/2023 a las 13:22 hs.,

    resulta que el recurso presentado el día 01/05/2023 a las 19:26 hs., excede

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    holgadamente el plazo que acuerda la norma vigente para recurrir dicha

    resolución.

    Que en este mismos sentido, recientemente la jurisprudencia dijo

    que: “ (…)Concluyese de lo manifestado que el plazo en horas (no en días)

    que establece la ley de amparo corre en forma continua, y se calcula hora a

    hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de

    funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, más aún en

    el marco de un expediente virtual o digital (ver esta Sala, causa 2343/2020

    fallada el 30 de septiembre de 2021). […]Destácase, finalmente, que por

    tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es

    operativo el “plazo de gracia” fijado por el artículo 124 del ordenamiento

    procesal civil (cfr. en sentido análogo, M., A.–.V., C.,

    El amparo. Régimen procesal

    , quinta edición, Librería Editoria Platense,

    la Plata, 2004, p. 151; S., N., “Derecho Procesal Constitucional.

    Acción de A., t. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 498), previsto

    por el legislador para la presentación de escritos donde el vencimiento se

    calcula en días, y no en horas. Entender lo contrario, en la trama de un

    expediente que ha devenido digital y donde, como en el sub lite, se ha

    recibido una notificación por medios virtuales (extremo, éste, no desconocido

    por el recurrente), significaría caer en un exceso contrario a la ley (art. 15,

    ley 16.986), lo que de modo alguno es admisible (esta Sala, causa 2343/2020,

    del 30/9/2021). (…)”. (CCYCF. SALA III. E.....

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