YACANTE, ADRIAN ALBERTO c/ DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MTRIO. DE JUSTICIA - P.E.N. s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Número de registro | 3277 |
Número de expediente | FMZ 043168/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
43168/2022
YACANTE, A.A. c/ DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MTRIO.
DE JUSTICIA - P.E.N. s/AMPARO LEY 16.986
Mendoza,
VISTOS:
Que en los presentes autos FMZ 43168/2022/CA1, caratulados
YACANTE, ADRIAN ALBERTO C/ DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – MTRIO. DE
JUSTICIA – P.E.N. S/ AMPARO EY 16.986
, venidos del Juzgado Federal
Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 01/05/2023 por la apoderada de la parte actora contra el
auto de fecha 26/04/2023 en el cual se resolvió: “(…)I) Rechazar la acción de
amparo interpuesta por el Sr. A.A.Y., de conformidad con lo
manifestado en los considerandos de esta sentencia. II) Costas por su orden
(art. 68CPCCN), según razones esgrimidas en el considerando D). III)
Regular los honorarios profesionales del Dr. D.S.M.T.
en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta
($298.660) equivalentes a 20 UMA conforme art. 48 de la ley 27423 y en
cuanto a los honorarios del Dr. C.Y. deberá estarse a lo dispuesto
por el art. 2 de dicha norma. IV) Protocolícese y notifíquese.”;
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Que en fecha 01/05/2023 el Sr. Y., interpone recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, atento a que considera que
esta no es acorde a derecho siendo la misma arbitraria y discriminadora.
Sostiene, que hay suficientes pruebas para que el tribunal declare
la nulidad del proceso y de los actos discriminatorios que afectan su salud.
Efectúa citas de fragmentos esbozados por la parte demandada y de párrafos
contenidos en la sentencia de primera instancia.
Aclara, que a pesar de devenir abstracto el objeto de la acción, el a
que debería haber ponderado en su resolutivo, la acción arbitraria y
discriminadora que cercenaba su derecho a seguir participando del concurso,
al no permitir su derecho a la vista y revisión del examen teórico.
Por último, solicita se tenga por presentado el recurso de
apelación, que se subsane la arbitrariedad y en caso contrario se declare la
nulidad del proceso de concurso en el cual participo. Hace reserva del caso
federal.
Que corrido el traslado de ley, el representante legal de la parte
demandada, contesta agravios, el día 12/05/2023, en los mismos expone que,
en los presentes autos se encuentran normados por la Ley 16.986, por lo que la
presentación del recurso de apelación, efectuada por la letrada de la actora,
debe ser declarada extemporánea, ya que el plazo para efectuarla feneció el día
28/04/23 a las 13.22.
Señala, que la exposición realizada por la contraria, no constituyen
una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, incumpliendo
claramente lo normado por el artículo 265 del C.P.C.C., lo que faculta a V. E.
a declarar desierto el recurso deducido.
En consecuencia, advierte que la parte contraria ha confundido la
naturaleza y objetivos del instituto de la expresión de agravios, con una pieza
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
reiterativa de la base deliberativa y desasida del pronunciamiento definitivo.
Cita jurisprudencia.
Continúa su escrito, dando una respuesta a los agravios vertidos
por la apelante, y resalta que, el Sr. Y. reconoce expresamente que el
objeto de autos ha devenido abstracto porque el concurso quedó desierto, pero
a pesar de ello se agravia porque el a quo no se expidió sobre la nulidad del
concurso en cuestión; asimismo, dice que, para fundar estos supuestos
agravios, el actor repite las expresiones vertidas en sus anteriores
presentaciones. Posteriormente y para finalizar, efectúa un breve resumen del
suceso de los hechos y hace reserva del caso federal.
Que esta Cámara, como instancia revisora debe, en primer
término, analizar si fue adecuadamente concedido el recurso. Ello se traduce
en un estudio formal de procedencia necesariamente previo a la resolución del
fondo.
En este sentido, corresponde examinar la admisibilidad formal del
mismo; teniendo en cuenta el trámite impreso a la causa –amparo cabe
recordar que el artículo 15 de la Ley N°16.986, dispone que el recurso de
apelación debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificada la resolución que se pretende impugnar, por lo que dicho plazo
comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se
computará hora por hora, en forma continua.
Con observancia de lo expuesto, y en función de las constancias
fácticas de la causa, surge la extemporaneidad del recurso interpuesto. Ello así
por cuanto, teniendo en cuenta que la parte actora tomó conocimiento expreso
de la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, el día 26/04/2023 a las 13:22 hs.,
resulta que el recurso presentado el día 01/05/2023 a las 19:26 hs., excede
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
holgadamente el plazo que acuerda la norma vigente para recurrir dicha
resolución.
Que en este mismos sentido, recientemente la jurisprudencia dijo
que: “ (…)Concluyese de lo manifestado que el plazo en horas (no en días)
que establece la ley de amparo corre en forma continua, y se calcula hora a
hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de
funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, más aún en
el marco de un expediente virtual o digital (ver esta Sala, causa 2343/2020
fallada el 30 de septiembre de 2021). […]Destácase, finalmente, que por
tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es
operativo el “plazo de gracia” fijado por el artículo 124 del ordenamiento
procesal civil (cfr. en sentido análogo, M., A.–.V., C.,
El amparo. Régimen procesal
, quinta edición, Librería Editoria Platense,
la Plata, 2004, p. 151; S., N., “Derecho Procesal Constitucional.
Acción de A., t. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 498), previsto
por el legislador para la presentación de escritos donde el vencimiento se
calcula en días, y no en horas. Entender lo contrario, en la trama de un
expediente que ha devenido digital y donde, como en el sub lite, se ha
recibido una notificación por medios virtuales (extremo, éste, no desconocido
por el recurrente), significaría caer en un exceso contrario a la ley (art. 15,
ley 16.986), lo que de modo alguno es admisible (esta Sala, causa 2343/2020,
del 30/9/2021). (…)”. (CCYCF. SALA III. E.. n°...
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