Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Noviembre de 2018, expediente COM 033006/2000/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

33006 / 2000 YABRA G.S. s/QUIEBRA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 33006 / 2000 YABRA G.S. s/QUIEBRAJ.. 6 S.. 11 14-15-13 Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. El fallido apeló la resolución dictada en fs. 1059/60, mediante la cual se rechazó el planteo que formuló para que se disponga el levantamiento de la quiebra (v. memorial obrante en fs. 1063/5 y su respuesta en fs. 1070).

  2. La Sala comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs.

    1076/7, a los que se remite por razones de brevedad.

    En efecto, lo dicho por la apelante en relación al acreedor B. y el supuesto pago de un convenio en sede laboral que no alcanzara a cubrir la totalidad del crédito que aquí se verificó a su favor, no cumple ni con los recaudos establecidos en la LCQ. 225 -avenimiento- ni en los previstos por la LCQ. 229 -carta de pago-; debiéndose señalar que, para el hipotético caso Fecha de firma: 15/11/2018 Expte. N° 33006 / 2000 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22102565#221264162#20181115123151931 33006 / 2000 YABRA G.S. s/QUIEBRA de pretenderse que su crédito sea considerado cancelado, el interesado debería ser, por lo menos, citado al juicio a los fines de que ejerza su derecho de defensa.

    También corresponde destacar que el apelante omitió toda referencia a la liquidación de los créditos que la sindicatura formuló en los términos de la LCQ. 202, es decir a la actualización de las acreencias verificadas en la etapa concursal al día de la quiebra.

    Y en lo que respecta específicamente al crédito privilegiado de la A.F.I.P., se advierte una contradicción en las presentaciones realizadas por la deudora, pues mientras que en fs. 893 consignó la suma de $ 6.250,56 como capital -que dio en dicho momento en pago-, luego, en su escrito de fs. 961 y sin mayores explicaciones, cuantificó ese mismo rubro en $ 3.125,25, invocado los efectos de la quita del 50 % convenida en la propuesta de pago concursal para los acreedores quirografarios, y de la cual se excluía especialmente de sus alcances al Organismo Recaudador.

    Por otra parte y respecto del devengamiento de los intereses frente a fondos aportados a la causa por el fallido o un tercero (y que no proviene del resultado de la realización de...

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