Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2021, expediente CSS 112396/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº112396/2017

AUTOS: “YABRA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos;

Y CONSIDERANDO:

En orden a la procedencia formal del remedio federal articulado, cuadra señalar que el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno y de acuerdo a las pautas ordenadas por la Acordada 4/2007.

La recurrente funda su recurso en la interpretación normativa realizada por el Tribunal sobre el tipo de tasa de interés que corresponde aplicar en los presentes autos.

Que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario si los argumentos de los presentantes solo trasuntan –en principio- sus discrepancias con el alcance acordado a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas,

aspectos que no autorizan la apertura del remedio federal planteado (Fallos 308: 1118).

El Alto Tribunal de la Nación ha señalado que: “Es inadmisible el recurso extraordinario en lo atinente al pago de los salarios caídos así como la tasa de interés aplicable”. (R.E.D. c/ D.G.

I. s/REINCORPORACION. VALIDEZ

LAUDO 15/91 R. 129.

XXXVII. REX 15/05/2007). También sostuvo que la determinación de la tasa de interés queda comprendida en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 315:1871; 315:2249).

Por lo tanto, razones de economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.

En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte que interpuso el recurso extraordinario sin éxito, no sólo por el principio general al que se refiere el art.68

del C.P.C.C.N al haber generado la sustanciación del mismo, sino además, por haber adoptado una conducta procesal que redundó en un dispendio jurisdiccional innecesario al contravenir tanto las disposiciones del Decreto n° 807/2016 del P.E.N, como directrices normativas expresas de su propio ámbito, tales como las Resoluciones de ANSeS n°203/16

y n° 198/17.

Por ello, el...

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