YABLSOWSKI, ALDO JORGE (EXP. 25378) c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Fecha | 10 Septiembre 2021 |
Número de expediente | CAF 005292/2021/CA001 |
Número de registro | 18074 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
5292/2021 YABLSOWSKI, ALDO JORGE (EXP. 25378) c/ COLEGIO
PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA
ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021.-LR
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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) Que con fecha 4/7/2019 la S. III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados de la Capital Federal impuso al abogado A.J.Y. (Tº 16 Fº 256) la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, prevista en el art. 45 inc. d) de la ley 23.187, por haber infringido lo dispuesto por los arts. 6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 22 incs. a) y c) del Código de Ética.
Para así decidir, tuvo en cuenta el reprochable accionar del sumariado al presentarse por ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y T. n° 2, S. n° 6, quien identificándose como auditor externo de la AFIP, solicitó tomar vista de la causa caratulada “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Corporación Granaria SA s/ Ejecución Fiscal” y pretendió
sustraer documental incorporada en dichos autos.
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) Que la defensora del D.Y. apeló y fundó sus agravios.
Destacó, en primer lugar, que “han transcurrido más de 9 años desde que se produjeron los hechos supuestamente infraccionales que dieran motivo a la causa disciplinaria, y por los cuales el letrado ha sido sobreseído en el año 2017 en sede penal. Por lo que la medida adoptada en sede administrativa resulta incompatible con el derecho de debido proceso, vulnerando con esto los principios constitucionales como el de celeridad, inmediación, concentración,
economía procesal entre otros” (sic).
Entendió que “el pronunciamiento de la S. III es violatorio del debido proceso legal porque no valoró, ni dimensionó la sentencia recaída en la causa n° 30.336/10, autos caratulados “Y., A.J. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba”, en la que se declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, se dictó el sobreseimiento de mi defendido, por las imputaciones que responden a los delitos de falsificación de documento público en concurso ideal con el delito de estafa procesal en grado de tentativa” (sic).
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Recalcó que “nunca mi asistido fue hallado culpable del delito que se le imputó” (sic).
Indicó que “no resulta lógico que el letrado sea suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de haber transcurrido más de nueve años de la supuesta comisión de los hechos que se le atribuyen, y más aún cuando el mismo órgano que puso en conocimiento del Tribunal de Disciplina la causa penal seguida al letrado, posteriormente informó que el mismo fue sobreseído. Es por ello que la sentencia impugnada resulta arbitraria e injusta, debiendo revocarse la mismas y dejarse sin efecto la sanción dispuesta” (sic).
Expresó que “la sentencia apelada produce incertidumbre jurídica,
toda vez que no se ha cumplido la finalidad de resolver de manera oportuna el conflicto motivador de la causa, sino que además afecta su derecho alimentario”
(sic).
Recalcó que la “sanción resulta inoportuna, arbitraria, excesiva y violatoria del derecho a un juicio rápido y de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, que se encuentra establecido en forma tácita en el derecho al debido proceso” (sic).
Refirió que al graduar la sanción, los integrantes de la S. III del Tribunal de Disciplina “en modo alguno evaluaron y consideraron el sobreseimiento que el letrado tuvo en sede penal… La sentencia penal ni siquiera fue tomada como atenuante” (sic).
Consideró que “si la conducta motivadora de la causa disciplinaria,
precisamente fue la denuncia penal…, y por la cual fue sobreseído respecto de todos los hechos, la aplicación de una sanción disciplinaria por el mismo hecho,
importaría la palmaria violación de garantías constitucionales derivados de desconocimiento de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble persecución o doble enjuiciamiento “non bis in idem” (sic).
Requirió que “teniendo en cuenta que la sanción aplicada es una de las de mayor gravedad prevista por el art. 45 de la ley 23.187, ya que restringe el libre ejercicio de la profesión y el derecho a trabajar, ….se modifique la misma,
reduciéndose la misma, a fin de que mi defendido pueda ejercer su trabajo como abogado y así satisfacer sus necesidades alimentarias. A tal efecto, se aplique el principio in dubio pro matriculado, toda vez que el mismo fue sobreseído en sede judicial” (sic).
Solicitó en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada.
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
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) Que el representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.
Destacó que el proceso fue celebrado conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F.,
respetando claramente cada una de las instancias establecidas por el citado Reglamento, salvaguardando los derechos y garantías del Dr. Y..
Indicó que “por encontrarse la causa penal en pleno trámite, y a la espera de lo que resulte...
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