YABE, ARMANDO c/ FRUTICOLA SAVERIO S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha13 Septiembre 2023
Número de registro13
Número de expedienteCNT 030214/2016/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 30214/2016/CA1-CA2

E.. Nº 30214/2016/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87716

AUTOS: “YABE, ARMANDO c/ FRUTICOLA SAVERIO S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 69)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11

días del mes de septiembre 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G.D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 22/02/2023 -y aclaratorias de fechas 30/03/2023 y 11/04/2023- que hizo lugar a la demanda instaurada contra GALENO ART S.A.,

    apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 01/03/2023, escrito que no mereció réplica de la contraria.

  2. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el porcentaje de incapacidad determinado a los efectos indemnizatorios. En ese sentido,

    sostiene que la minusvalía establecida en la sentencia no se ajusta al Baremo de la Ley 24.557 y por la falta de cuantificación conforme método de la capacidad restante. Asimismo, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses así como también la tasa de interés dispuesta. A su vez, cuestiona el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) ya que considera que deben dejarse afuera los conceptos no remunerativos.

    Por otro lado, solicita la inconstitucionalidad del art. 770 del CCyCN y hace alusión a la regla general de prohibición del anatocismo ya que no se deben intereses de los intereses. Respecto al ACTA 2764, sostiene que la misma no tiene carácter vinculante, además de que la fecha de notificación de la demanda ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyCN, lo que viola el principio de irretroactividad.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la accionada, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    De manera liminar, cabe aclarar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que la actora reclama por el accidente acaecido en fecha 28/03/2014 cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de manipulación de cajones comenzó a sentir fuertes dolores en el hombro izquierdo a punto de imposibilitarlo a seguir cumplimiento con su labor.

    En primer término, corresponde que me aboque al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), pues la valoración realizada en grado fue cuestionada por la apelante. Sin embargo, adelanto que coincido con lo expuesto en origen.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 30214/2016/CA1-CA2

    Dicho esto, en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que el juez de grado evaluó con acierto el informe pericial médico del día 25/08/2019 y concluye que el accionante padece una incapacidad del 23% de la t.o. por el infortunio sufrido, siendo que la misma se ajusta a los lineamientos fijados por el Baremo de uso obligatorio del dec. 659/96.

    Cabe memorar que la presente acción ha sido resuelta en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996 (cfr. art. 9 de la ley 26.773).

    En estos términos, lo concreto y relevante es que la incapacidad física establecida por el perito médico se ajustó a las directivas o lineamientos fijados por el mencionado Baremo LRT, en virtud del cual tabuló un 23% de incapacidad física parcial y permanente, por lo que el argumento introducido por el apelante respecto al apartamiento del mismo, deviene inoficioso.

    No obstante ello, de los confusos argumentos expresados en el primer agravio por el apelante, existe un aparente cuestionamiento respecto de la capacidad restante en conjunción con el apartamento del baremo LRT que fue explicado en el párrafo previo, el cual tampoco corresponde admitir.

    Digo ello por cuanto si bien el apelante hace hincapié en el método de capacidad restante, sólo se refiere al supuesto de un gran siniestro, circunstancias que no se verifican en la presente causa y que por la generalidad del agravio expuesto carece de fundamentos suficientes para revertir lo establecido en grado.

    Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

    En definitiva, la decisión de grado en este aspecto arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto este punto y, en consecuencia, confirmar dicha decisión.

  4. Luego, la aseguradora se agravia por un supuesto cálculo incorrecto del IBM.

    Sin embargo, adelanto que la queja tampoco podrá prosperar.

    En este sentido, no soslayo que el apelante centró su postura en que para determinar el ingreso base mensual deben considerarse únicamente las sumas sujetas a la Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 30214/2016/CA1-CA2

    cotización de la seguridad social, sin contemplar los conceptos "no remunerativos" que integran el salario. Sin embargo, cabe aclarar que el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 OIT, ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados ítems que componen la remuneración. Ello no sólo resulta contrario a la norma legal, sino que, además, esta cuestión ha sido zanjada con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348.

    A ello se suma que no viene expuesto por el recurrente ningún elemento objetivo que acredite que el real salario fuera distinto al que se declarase en el informe de AFIP y que deba ser utilizado en el caso para el cálculo del ingreso base.

    Desde esta perspectiva, en tales términos los argumentos recursivos tampoco rebaten la decisión de la anterior instancia en este sentido.

  5. Luego, la demandada apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, pues afirma -en forma opuesta a lo decidido en origen- que deben ser calculados desde la fecha de la sentencia o desde la notificación de la pericia médica.

    Sin embargo, ello...

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