XUE, XIA c/ ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 013337/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13337/2019
XUE, XIA c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
Resistencia, 06 de febrero de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “XUE, XIA c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, Expte. N°
FRE 13337/2019/CA1, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido
por la parte demandada;
Y CONSIDERANDO:
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Esta Cámara Federal de Apelaciones, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022,
rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera
instancia de fecha 03/12/2021. Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone recurso
extraordinario federal en fecha 07/12/2022.
En primer término sostiene la admisibilidad del recurso extraordinario en el
entendimiento de encontrarse en juego la interpretación y vigencia de normas de derecho federal
y existir una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que invocaran.
Asimismo, aduce la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y gravedad
institucional.
Plantea la arbitrariedad del fallo recurrido pues dice afecta la garantía constitucional de
defensa en juicio de su parte dado que la sentencia del 23/11/2022 dictada por la Cámara carece
de motivación razonable al resolver declarar abstracta la cuestión debatida en autos en la que el
actor impugnó el acto administrativo dictado por su parte en razón de la derogación del Dto.
70/17.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Afirma que la fundamentación que sustenta el decisorio es incongruente, arbitraria, sin
respeto al debido proceso y se aparta notablemente de la normativa aplicable, violando la
defensa en juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, más precisamente las competencias
conferidas por Ley 25.871, su decreto reglamentario y Ley 19.549.
Luego de enumerar los requisitos que habilitan su interposición, y de efectuar una
referencia a los antecedentes de la causa, se agravia del fallo por considerar que medió
incongruencia entre los considerandos y la parte dispositiva del mismo. Expone que afecta la
posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio, situando a su parte ante
una clara situación de indefensión e incertidumbre permanente, que, a su vez, afecta la seguridad
jurídica.
Indica que en el caso al declararse abstracta la cuestión se debería considerar que las
magistradas entendieron innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión traída a debate,
pues habrían devenido circunstancias que tornaron inoficioso resolver el caso. Afirma, sin
embargo, que al leerse los considerandos de la sentencia recurrida, podría inferirse que ha sido
otro el sentido pretendido al considerar tácitamente derogada las disposiciones de la DNM
cuestionadas por la actora a partir de la derogación de un decreto que modificaba la ley
migratoria y se encontraba vigente al momento de resolver en sede administrativa la situación y
planteos del migrante, concluyendo en que nada de ello fue resuelto expresamente en la parte
dispositiva del fallo en cuestión.
Cuestiona la decisión del Tribunal que consideró improcedente emitir un
pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado por el actor en razón de
que la normativa en la cual aquél se fundó se encuentra actualmente derogada.
Afirma que la derogación del decreto 70/17 en nada afecta la legalidad de las medidas
dictadas respecto del accionante en virtud de que dicha normativa se encontraba vigente tanto al
momento en que su parte tomó efectivo conocimiento de la residencia de forma irregular en el
territorio nacional por parte de la actora y en que se expidió sobre su situación migratoria.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera fundamentos.
Aduce que según el sentido que pudiese llegar a otorgársele al pronunciamiento recurrido
(y en consecuencia, a la sentencia confirmada por este Tribunal), podría verse lesionada la
interpretación y aplicación de la normativa de carácter federal que rige el control de
permanencia, ingreso y egreso de los extranjeros al país, conferido a la Dirección Nacional de
Migraciones por la Ley de orden público Nº 25.871.
Expone que el fallo atacado no aparece respaldado en las constancias de la causa, ni en la
legislación que corresponde aplicar al caso, siendo producto de meras afirmaciones dogmáticas
del Tribunal sin fundamento alguno que lo respalde. A este respecto afirma la sentencia
apelada incurre en arbitrariedad derivada de: a) apartamiento del marco normativo previsto para
el caso; b) prescindencia de hechos conducentes para la solución del caso; c) inobservancia de
los fundamentos que se expusieron al momento de contestar el recurso de apelación.
Sostiene que eventualmente se configuraría una cuestión de gravedad institucional, sí,
equivocadamente, se le pretendiera dar a las sentencias cuestionadas, uno de los posibles
sentidos implícitos que forzadamente se pudiesen desprender de sus términos equívocos, en el
sentido de interpretar (erróneamente), que la derogación posterior de una norma general (en este
caso un DNU), acarrearía la derogación general e implícita de todos los actos administrativos
(en este caso disposiciones de la DNM), dictados durante la vigencia de esa norma
posteriormente derogada.
Por último, formula petitorio de rigor solicitando, en definitiva, se conceda el recurso
extraordinario, se disponga su elevación a la Corte Suprema, se haga lugar al mismo y se deje
sin efecto la sentencia recurrida.
Corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó conforme surge de la providencia
de fecha 29/12/2022 que le da por decaído el derecho dejado de usar, quedando los autos en
estado de ser resueltos según llamado del mismo día.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia de excepción del art.
14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que hacen a su admisibilidad
(comunes y propios).
En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse
respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,
debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los
requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y
superior tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el fin de
constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha
brindado solución en las instancias anteriores.
En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos exigidos por los arts. 1 y
2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo –dentro de los 10 días de la notificación de
la sentencia que impugna y reúne los demás recaudos formales exigidos para su interposición
pues contiene un relato de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo el
recaudo de atacar una sentencia definitiva.
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Con relación a la introducción de la cuestión federal, la demandada al evacuar el
informe del art. 69 septies Ley 25.871 y contestar el recurso interpuesto (fs. 131/153), formuló
reserva del Caso Federal conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 48 para ocurrir
oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el remedio
extraordinario pertinente. De igual manera lo hizo al apelar la sentencia de la anterior instancia
en fecha 13/12/2021.
Considerando la manera en que ha sido introducida la cuestión federal, entendemos que
no medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión constitucional por parte de la demandada,
que exige la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la
materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos: 280:382). Es así que tan
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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que, como señala A.D. “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se
ejercen, no se los reserva (La Ley 1998B, p. 727).
Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria
se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la
cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello es
consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una
cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido
planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que
las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el
pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores”
(Fallos: 158:183).
De allí que la denuncia de haberse vulnerado normas legales constitucionales expresas
(que ni siquiera identifica), y formuladas por primera vez en el recurso extraordinario, deviene
una reflexión tardía, que torna improsperable la queja con esa base, no cumpliendo con uno...
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