Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Febrero de 2022, expediente CNT 004274/2012
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 4274/2012
JUZGADO Nº 76
AUTOS: “X.M.E. C/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de FEBRERO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 539/545, con réplica de su contraria.
-
El agravio que gira en torno a la excepción de prescripción es procedente.
En la sentencia apelada, el sentenciante concluyó que las sumas reclamadas por la actora tienen naturaleza previsional y, en consecuencia, aplicó
el plazo de prescripción correspondiente al art. 4023 del Código Civil. Tal decisión ha sido apelada por la accionada con fundamento en que debe aplicarse al sub examine lo establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Si bien originalmente el crédito reclamado era de aportes con destino a la seguridad social -en ese caso, la prescripción sería de 10 años conforme el art.
4023 Código Civil-, lo cierto es que, en el mejor de los supuestos, para la actora,
a partir del momento en que accedió al beneficio jubilatorio (esto es, noviembre de 2008; ver fs. 381) y de que, la demandada, reconoció haber realizado los pagos de prejubilación hasta 2008, nació su derecho a obtener el pago directo de las sumas acumuladas en los términos del artículo 1.3.3. del Acta Acuerdo del Programa Especial de Egreso firmado el 24 de diciembre de 1996 entre la FOETRA y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. (v. sobre de fs. 4 y fs. 44/48).
Ese, es el momento en que el reclamo pasó a ser contractual.
Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
En consecuencia, al tiempo de la interposición de la acción tendiente a cobrar la totalidad del fondo acumulado (es decir, el 22/2/12; ver fs. 13) -
atendiendo al plazo que fija el art. 256 de la L.C.T.- ésta se encontraba prescripta.
A mayor abundamiento, si fuese un crédito de la seguridad social, la trabajadora carecería de legitimación para reclamarlo, siendo el...
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